REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 3C-10.669-09


Ref. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por éste Tribunal en contra del imputado WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/05/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.104, de estado civil casado, funcionario policial Activo, residenciado en el Palmar de La Cope, sector 3, calle 14, casa Nro 25, casa de color naranja, frente a la Escuela Nueva del Palmar, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, interpuesta por el Defensor Publico Penal ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Observa este Tribunal en las actuaciones de la presente causa que al folio cuarenta y tres (43) y siguientes corre inserta solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, interpuesta por el Defensor Publico Penal ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, la fundamenta en el sentido de que “…mi defendido es funcionario policial de la Alcaldía del Municipio Torbes, y en operativo realizado el día 10 de octubre detuvo a dos funcionarios policiales incursos en un hecho delictivo punible, los mismos se encuentran en el Cuartel de Prisiones, y lo han amenazado, por lo que no puede permanecer en ese sitio. El día 16 del presente mes y año, le dan de alta del Centro de Salud donde se encuentra… Es importante además señalar, que anexo Constancia de Residencia que desvirtúa el peligro de fuga, Constancia de Buena Conducta y el Informe Medico, que indica el delicado estado de salud en que se encuentra…Sobre el particular, debe indicar la defensa, que efectivamente, en el presente caso, existen otras formas para asegurar a mi defendido, a la persecución penal, pero sin limitar su libertad personal, debiendo tomarse en consideración que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, con domicilio en este Estado Táchira y de oficio Policía Municipal de Torbes, y que se encuentra dispuesto a someterse a las obligaciones que el Tribunal considere prudentes, y fundamentalmente a comparecer ante el Despacho del Tribunal y ante las demás autoridades, cada vez que sea requerido, ello con la finalidad que se aplique a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa para éste, en consonancia con las normas que han sido señaladas anteriormente.”

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN


Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa:

Al folio cuarenta y siete (47) corre inserto INFORME MEDICO DE NOTIFICACIÓN DE EGRESO, del paciente WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.104, de fecha 16-10-2009, emitido por el Dr. Gian Carlo Fazzolari M, Ortopedia-Traumatología, según el cual indica:
a) El Diagnostico de Ingreso:
1.- Politraumatismos:
1.1.- Traumatismo cráneo facial complicado con fractura de molar derecho.-
1.2.- Traumatismo toráxico cerrado complicado con fractura costal.

b) Durante su estadía fue sometido a tratamiento:
- Quirúrgico (Reducción + osteosíntesis de molar derecho)
- Tratamiento medico antibiótico y analgésico.

c) Necesitando el concurso de los siguientes especialistas: Neurocirujano y Cardiología.

d) El Diagnostico de Egreso: Idem al ingreso.-

e) Información adicional en cuanto a la continuación del tratamiento en su domicilio: Amerita atención y tratamiento medico y cuidados por enfermería o familiar las 24 horas del día por al menos Dos (02) semanas, de lo contrario podría complicarse su evolución.-


Al folio cincuenta (50) corre inserto CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 18-08-2009, emitida por el Consejo Comunal “San Juan Eudes” Sector III, Urb. Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes, Estado Táchira, mediante la cual se hace constar que el ciudadano WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.104, “…ha tenido buena conducta dentro de la comunidad como colaborador y al servicio de la comunidad…”


Al folio cincuenta y uno (51) corre inserto CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 12-10-2009, emitida por el Consejo Comunal “San Juan Eudes” Sector III, Urb. Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes, Estado Táchira, mediante la cual se hace constar que el ciudadano WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.104, reside en el Sector III, calle 14, casa N° 25, desde hace 16 años.-


DE LA DECISIÓN


Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, identificado en autos, en la forma que señala el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Control, pudo apreciar del informe emitido por el Dr. Gian Carlo Fazzolari M, supra señalado, en la que se deja plasmado con claridad que el referido imputado “Amerita atención y tratamiento medico y cuidados por enfermería o familiar las 24 horas del día por al menos Dos (02) semanas, de lo contrario podría complicarse su evolución, ante las lesiones sufridas en el momento en que ocurrieron los hechos.

En ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el Derecho a la Vida, un trato digno, el Derecho a que se Garantice la Integridad Humana, y el Derecho a Salud desarrollados en los artículos 42, 44, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que “Es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud”.

Considera este Juzgador, con respecto al caso en particular y luego del análisis del informe medico que corre inserto en la presente causa, que nos encontramos en la obligación de garantizar la salud del imputado WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, identificado en autos, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, tomando en cuenta los supuestos que en el resguardo y protección de la salud, previamente ha establecido nuestro legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma indica que ésta sería procedente respecto a: “…personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada…”, y aun cuando éste no es el caso nos ocupa, el imputado de autos requiere de atención que no puede ser prestada dentro del recinto al cual se ordeno su reclusión, a saber, el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, e indudablemente no pueden cumplirse las indicaciones prescritas por el precitado galeno en intramuros; y el hecho de que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, podría convertirse en un grave peligro de su vida, todo esto aunado a que el prenombrado imputado es Funcionario Policial del Municipio Torbes, podría presumirse Peligro a su Integridad Física.-

Asimismo, este Juzgador relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, este Juzgado, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga.


De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular este Juzgado considera que el imputado WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, se hace meritorio de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 256. Modalidades.
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;”
(Omissis)


Por todo lo anteriormente explanado, este operador de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/05/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.104, de estado civil casado, funcionario policial Activo, residenciado en el Palmar de La Cope, sector 3, calle 14, casa Nro 25, casa de color naranja, frente a la Escuela Nueva del Palmar, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en su propio domicilio, a saber, Urbanización, Cesar Morales Carrero, El Palmar de La Cope, calle 14, sector III, casa N° 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, con Apostamiento Policial Fijo, Diario y Permanente las 24 horas del día, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria.-

Así mismo, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir el imputado WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, en el domicilio antes indicado, a objeto de que los mismos efectúen el traslado del imputado al sitio en el que deberá cumplir con la Medida de Detención Domiciliaria y a su vez realicen la vigilancia fija, diaria y permanente, las 24 horas de día del cumplimiento de dicha medida cautelar.-

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, interpuesta por el Defensor Publico Penal ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES.-

SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de Octubre de 2009 en contra del imputado WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/05/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.104, de estado civil casado, funcionario policial Activo, residenciado en el Palmar de La Cope, sector 3, calle 14, casa Nro 25, casa de color naranja, frente a la Escuela Nueva del Palmar, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en su propio domicilio, a saber, Urbanización, Cesar Morales Carrero, El Palmar de La Cope, calle 14, sector III, casa N° 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, con Apostamiento Policial Fijo, Diario y Permanente las 24 horas del día, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir el imputado WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, en el domicilio antes indicado, a objeto de que los mismos efectúen el traslado del imputado al sitio en el que deberá cumplir con la Medida de Detención Domiciliaria y a su vez realicen la vigilancia fija, diaria y permanente, las 24 horas de día del cumplimiento de dicha medida cautelar.-

Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Ofíciese al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Regístrese. Cúmplase.


RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3C-10.669-09
RHC/ljg