REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 3C-10.460-09
Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad N° V-13.259.741, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-07-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, La planta, diagonal al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira.-
• DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Yube.-
• DEFENSA: Abogada CAROLINA ROJO RIVAS; Defensora Publica Penal em colaboración con la Defensora Publica Penal BETZABETH MURILLO.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-.
PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En fecha 14 de Julio de 2009, el referido acusado fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 06:45 de la tarde, encontrándose los mismo realizando labores de patrullaje en la calle 11 de la ciudad de San Cristóbal, observaron a una ciudadana que se encontraba en la mitad de la calle solicitando ayuda, por tal motivo procedieron acercarse al lugar donde la misma se encontraba, quien tenia una fuerte crisis de nervios y se identifico como ANA YUBE, dicha ciudadana se encontraba en compañía de otra Ciurana de nombre URSULA ENCARNACION RODRIGUEZ, quienes señalaron a un sujeto que se encontraba adyacente al lugar como la persona que momentos antes había amenazado de muerte, intentando despojarlas de sus pertenencias, por tal motivo dicho ciudadano fue detenido preventivamente, quedando identificado como JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA con cédula de identidad N° V-13.259.741 y puesto a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.-
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad N° V-13.259.741, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-07-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, La planta, diagonal al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Yube, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Yube, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 39 y 40); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el acusado JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA. En consecuencia, tenemos que el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Yube, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem los cuales establecen que el delito en grado de tentativa se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14 de Julio de 2009 al ciudadano JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, antes identificado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad N° V-13.259.741, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-07-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, La planta, diagonal al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Yube.
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 39 y 40); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Yube, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad N° V-13.259.741, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-07-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, La planta, diagonal al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Yube, a la pena principal de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14 de Julio de 2009 al ciudadano JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, antes identificado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3C-10.460-09
RHC/ljg