REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL: 3C-8057-07

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• ACUSADO: JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Enero de 1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.503.658, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de María Sayazo (f) e Ismael González (v), soltero, residenciado en Vega de Aza, vía principal, El Palmar, casa N° 2-41, Municipio Torbes, Estado Táchira.-
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico.-
• DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ; Defensora Publica Penal.-
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.-



PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En fecha 04 de Abril de 2007, siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 pm), fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira cuando se encontraban de servicio de Patrullaje y al transitar por la vía principal del sector El Pabellón, Municipio Fernández Feo, a unos trescientos (300) metros de la Ferretería y Pinturas Buen Precio, visualizaron a un ciudadano que transitaba por el lugar a pie, quien al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso y aceleró el paso, dejando ver el cañón de un arma de fuego que sobresalía del pantalón, vista tal situación, procedieron a intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, bajándose uno de los Funcionarios quien le efectuó una revisión personal, encontrándole en su poder una arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, sin marca ni serial visible, calibre 20, con empuñadura de madera, de color marrón, de igual manera se el encontró en la mano izquierda tres (03) cartuchos calibre 12, dos (02) de ellos de color verde y uno (01) de color marrón, por tal motivo lo trasladaron a la Comisaría Policial del Piñal, donde quedó recluido para ser puesto a órdenes de la Fiscalía correspondiente, quedando identificado como JOSÉ ALEXIS GONZÁLEZ SAYAGO.-

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Enero de 1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.503.658, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de María Sayazo (f) e Ismael González (v), soltero, residenciado en Vega de Aza, vía principal, El Palmar, casa N° 2-41, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 24 y 25); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada por este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, en fecha 17 de Junio de 2008, todo de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- SE ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Enero de 1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.503.658, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de María Sayazo (f) e Ismael González (v), soltero, residenciado en Vega de Aza, vía principal, El Palmar, casa N° 2-41, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 24 y 25); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Enero de 1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.503.658, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de María Sayazo (f) e Ismael González (v), soltero, residenciado en Vega de Aza, vía principal, El Palmar, casa N° 2-41, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada por este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JOSE ALEXIS GONZALEZ SAYAGO, en fecha 17 de Junio de 2008, todo de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8057-07
RHC/ljg