REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 3C-10.672-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público.
• IMPUTADOS:
1.- JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.815, nacido en fecha 21-12-1981, de profesión u oficio barbero, soltero, residenciado en calle 12, Barrio Las Mercedes, Santa Ana, casa S/N, Estado Táchira. Teléfono 0276-516.94.35.
2.- FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.515, nacido en fecha 26-11-1985, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, calle 4, frente a la cancha, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0416-279.02.41.
3.-YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.437, nacido en fecha 12-01-1990, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Calle Principal Barrio La Quebradita, casa S/N, frente al módulo policial, casa de un piso (color azul con blanco), Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0426-810.02.48 (abuela Ernesta Torres).
4.- FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.205, nacido en fecha 07-08-1989, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, entre Calle 15 y 16, detrás del módulo policial, casa S/N (casa de un piso, de color blanco con rosado), frente al módulo policial, Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0414-709.13.60.-
• DEFENSA:
1.- ABG. JOSE ANGEL GALINDO PERICO, Defensor Privado del imputado JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON.-
2.- ABG. CESAR OMERO SIERRA, Defensor Privado de los imputados FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO.-
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
• SECRETARIO: ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ.-




DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 11 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo específicamente en la carrera 4, con calle 7, adyacente al Club “Amigos de Córdoba”, cuando visualizaron a Cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban reunidos en la acera de la vía, y al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, debido a ello procedió la comisión policial acercarse, observando que los referidos ciudadanos dejaron caer a la calzada una bolsa de tamaño regular, material sintético, color transparente, con cierre hermético, contentivo en su interior de DOCE (12) ENVOLTORIOS, tipo “Cebollita” en material sintético, de los cuales: A) Cuatro (04) envoltorios de color negro amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de olor penetrante, (Presunta Droga); B) Siete (07) envoltorios, tipo “Cebollita”, de color blanco amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de olor penetrante, (Presunta Droga); y C) Un (01) envoltorios, tipo “Cebollita”, en material de papel blanco, sin amarrar, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (Presunta Droga Marihuana); de igual forma se les manifestó sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada mas, y al momento de preguntarles sobre la procedencia de la bolsa en mención, ninguno quiso asumir responsabilidad alguna; por todo lo anteriormente explanado los referidos ciudadanos fueron detenidos preventivamente, quedando identificados como: PRIMERO: JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.815, nacido en fecha 21-12-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio barbero, soltero, residenciado en calle 12, Barrio Las Mercedes, Santa Ana, casa S/N, Estado Táchira; SEGUNDO: FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.515, nacido en fecha 26-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, calle 4, frente a la cancha, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira; TERCERO: YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.437, nacido en fecha 12-01-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Calle Principal Barrio La Quebradita, casa S/N, frente al módulo policial, casa de un piso (color azul con blanco), Santa Ana, Estado Táchira; y 4.- FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.205, nacido en fecha 07-08-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, entre Calle 15 y 16, detrás del módulo policial, casa S/N (casa de un piso, de color blanco con rosado), frente al módulo policial, Santa Ana, Estado Táchira, siendo puestos inmediatamente a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la ABG. NERZA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se les imponga a los imputados Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.

Los imputados JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, impuestos cada uno respectivamente del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó a cada uno respectivamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que “SI” deseaban rendir declaración, por tal motivo se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ERNESTO PORRAS MOGOLLÓN, quien manifestó: “Yo me encontraba el sábado en la fiesta con unos amigos en Córdoba estaba tomando como a las dos de la mañana salí solo y me conseguí a los compañeros y los salude cuando en ese momento llego la policía y le hizo una requisa en el piso encontraron una bolsa de drogas no se de quien era, es todo”-----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, quien manifestó: “El sábado estaba en la fiesta los cuatros con la familia con nuestras esposa y decidimos mandar a comprar perico y en el momento que nos dijeron que estaba la moto afuera con el perico salimos los cuatro en ese momento que agarramos la bolsa llego la policía, soy consumidor, es todo”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Desde hace cuanto tiempo es consumidor? R= Desde hace un año.-----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES, quien manifestó: “El día sábado estábamos en una fiesta los cuatro mandamos a comprar un consumo para los cuatro y en ese momento cuando llego la moto con el consumo para contarla en ese momento también llego la policía y nos encontraron, es todo”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Desde hace cuanto tiempo es consumidor? R=.Soy consumidor desde hace 3 años. ---------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FABIAN QUINCENO ARIAS, quien manifestó: “El sábado nos encontrábamos en una fiesta en un club ente todos reunimos plata y mandamos a comprar drogas en el momento en que la llevaron nosotros la recibimos cuando la íbamos a repartir se bajaron los agentes de dos carros y quedamos detenidos, es todo”. PREGUNTA DE LA DEFENSA: Desde hace que tiempo es consumidor? R= Desde los 18 años de edad.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, el ABG. JOSE ANGEL GALINDO PERICO, quien alego: “Ciudadano Juez, soy el defensor del imputado José Porras, solicito a este Tribual le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las otorgadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal visto que mi defendido es venezolano, no tiene antecedentes penales, no incurre en el peligro de obstaculización y tienen arraigo en el país y por ultimo solicito a la Fiscal del Ministerio Público que se le haga el examen medico psiquiátrico a mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de los imputados FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, el ABG. CESAR OMERO SIERRA, quien expreso: “Ciudadano Juez, al escuchar la declaración de mis defendidos, los ciudadanos Fredy Cuevas, Fabián Quinceno y Yorwin Rodríguez, se puede observar que son ciudadanos que están padeciendo una enfermedad que es la consumo de drogas, a la pregunta que se le realizo también se puede observar que vienen padeciendo de esta enfermedad desde hace tiempo, por tal motivo solicito al ciudadano Juez que ordene las respectivas pruebas como lo son la prueba toxicológica y el examen psicológico para determinar con certeza que mis defendidos son adictos a esta sustancia psicotrópicas, asimismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que contempla el Código Orgánico Procesal Penal medidas de posible cumplimiento ya que mis defendidos son personas trabajadores, padres de familia, documentos que anexare mas adelante para demostrar la veracidad de lo dicho, asimismo son de escasos recursos económicos por lo que considera esta defensa que no se van ausentar del estado ni salir del país, por lo cual es por lo que se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”

DE LA APREHENSIÓN


La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 11 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo específicamente en la carrera 4, con calle 7, adyacente al Club “Amigos de Córdoba”, cuando visualizaron a Cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban reunidos en la acera de la vía, y al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, debido a ello procedió la comisión policial acercarse, observando que los referidos ciudadanos dejaron caer a la calzada una bolsa de tamaño regular, material sintético, color transparente, con cierre hermético, contentivo en su interior de DOCE (12) ENVOLTORIOS, tipo “Cebollita” en material sintético, de los cuales: A) Cuatro (04) envoltorios de color negro amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de olor penetrante, (Presunta Droga); B) Siete (07) envoltorios, tipo “Cebollita”, de color blanco amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de olor penetrante, (Presunta Droga); y C) Un (01) envoltorios, tipo “Cebollita”, en material de papel blanco, sin amarrar, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (Presunta Droga Marihuana); de igual forma se les manifestó sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada mas, y al momento de preguntarles sobre la procedencia de la bolsa en mención, ninguno quiso asumir responsabilidad alguna; por todo lo anteriormente explanado los referidos ciudadanos fueron detenidos preventivamente, quedando identificados como: PRIMERO: JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.815, nacido en fecha 21-12-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio barbero, soltero, residenciado en calle 12, Barrio Las Mercedes, Santa Ana, casa S/N, Estado Táchira; SEGUNDO: FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.515, nacido en fecha 26-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, calle 4, frente a la cancha, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira; TERCERO: YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.437, nacido en fecha 12-01-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Calle Principal Barrio La Quebradita, casa S/N, frente al módulo policial, casa de un piso (color azul con blanco), Santa Ana, Estado Táchira; y 4.- FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.205, nacido en fecha 07-08-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, entre Calle 15 y 16, detrás del módulo policial, casa S/N (casa de un piso, de color blanco con rosado), frente al módulo policial, Santa Ana, Estado Táchira, siendo puestos inmediatamente a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.-


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, la cual corre inserta al folio TRES (03) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento que ocurría el hecho delictivo; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
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DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, es la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente le fue hallado a los imputados de autos DOCE (12) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita” de los cuales ONCE (11) contentivos de un POLVO COLOR BLANCO, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS y UNO (01) contentivo de Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS (B.JADEVER), por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo así la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por los imputados y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-

SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta de investigación policial se desprende que los imputados fueron detenidos por cuanto tenían en su poder DOCE (12) envoltorios contentivos de (Presunta Droga). Y Aun cuando los ciudadanos JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad de los mismos la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.

TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede de Diez años en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado. En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cada una de las defensas de los imputados JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, respectivamente en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.815, nacido en fecha 21-12-1981, de profesión u oficio barbero, soltero, residenciado en calle 12, Barrio Las Mercedes, Santa Ana, casa S/N, Estado Táchira. Teléfono 0276-516.94.35. 2.- FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.515, nacido en fecha 26-11-1985, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, calle 4, frente a la cancha, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0416-279.02.41. 3.-YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.437, nacido en fecha 12-01-1990, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Calle Principal Barrio La Quebradita, casa S/N, frente al módulo policial, casa de un piso (color azul con blanco), Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0426-810.02.48 (abuela Ernesta Torres); y 4.- FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.205, nacido en fecha 07-08-1989, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, entre Calle 15 y 16, detrás del módulo policial, casa S/N (casa de un piso, de color blanco con rosado), frente al módulo policial, Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0414-709.13.60, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.-


DEL LUGAR DE RECLUSION

En Vista que este Tribunal DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados 1.- JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.815, nacido en fecha 21-12-1981, de profesión u oficio barbero, soltero, residenciado en calle 12, Barrio Las Mercedes, Santa Ana, casa S/N, Estado Táchira. Teléfono 0276-516.94.35. 2.- FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.515, nacido en fecha 26-11-1985, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, calle 4, frente a la cancha, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0416-279.02.41. 3.-YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.437, nacido en fecha 12-01-1990, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Calle Principal Barrio La Quebradita, casa S/N, frente al módulo policial, casa de un piso (color azul con blanco), Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0426-810.02.48 (abuela Ernesta Torres); y 4.- FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.205, nacido en fecha 07-08-1989, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, entre Calle 15 y 16, detrás del módulo policial, casa S/N (casa de un piso, de color blanco con rosado), frente al módulo policial, Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0414-709.13.60, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por cada una de las defensas de los imputados JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, respectivamente, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.- JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.815, nacido en fecha 21-12-1981, de profesión u oficio barbero, soltero, residenciado en calle 12, Barrio Las Mercedes, Santa Ana, casa S/N, Estado Táchira. Teléfono 0276-516.94.35. 2.- FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.515, nacido en fecha 26-11-1985, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, calle 4, frente a la cancha, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0416-279.02.41. 3.-YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.437, nacido en fecha 12-01-1990, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Calle Principal Barrio La Quebradita, casa S/N, frente al módulo policial, casa de un piso (color azul con blanco), Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0426-810.02.48 (abuela Ernesta Torres); y 4.- FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.205, nacido en fecha 07-08-1989, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio La Quebradita, entre Calle 15 y 16, detrás del módulo policial, casa S/N (casa de un piso, de color blanco con rosado), frente al módulo policial, Santa Ana, Estado Táchira. Teléfono 0414-709.13.60, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: SE ORDENA como lugar de reclusión para los ciudadanos JOSE ERNESTO PORRAS MOGOLLON, FABIAN DE JESUS QUICENO ARIAS, YORWIN JOSE RODRIGUEZ TORRES y FREDDY ALEXANDER CUEVAS GUERRERO el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a dicho centro de reclusión. Así se decide.
Y así se decide.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA: 3C-10.672-09
RHC/ljg