REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 3C-10.671-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 01/10/1990, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.116.503, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, hijo de Yenny Blanco (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector la Pradera, Terraza 20, casa N° 383, cerca de la cancha de la Pradera, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Publico Penal.-
• DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO.-
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Michelena mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 19:05 horas de la noche, encontrándose los mismos realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones del Municipio de Michelena, cuando recibieron reporte de la sede de la Comisaría, mediante el cual les indicaban que en la Floristería & Quincallería Variedades Nancy, había sido Hurtado un Peluche de un tamaño aproximado de 1,50 mts, por un sujeto de contextura delgada, el cual vestía una camisa blanca, pantalón blue jean, y botas deportivas blancas. Posteriormente siendo aproximadamente las 20:40 hrs encontrándose los funcionarios actuantes por el sector “La Pradera” a la altura de la terraza 19, Municipio Michelena, observaron a un ciudadano el cual llevaba un peluche con las características descritas por la victima, siendo intervenido policial, procediendo a preguntarle al mismo la procedencia del peluche, manifestando que lo llevaba a la casa de la ciudadana de nombre FRANCIS, indicando además que el lo había robado por que le estaban pagando 200.oo Bf, motivo por el cual fue detenido preventivamente, quedando identificado como KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, venezolano, de 19 años de edad, con Cédula de Identidad N° V-21.116.503, el cual y puesto a ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el ABG. MONICA YANEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.
El imputado KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que: “No deseo declarar, en consecuencia me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien expuso: “Solicito se le otorgue una medida menos gravosa, ya que el mismo se compromete a cumplir fielmente con las condiciones, ya que tiene domicilio en el país, y de igual manera se siga por el procedimiento ordinario, así mismo, solicito que de en caso de ser privado de su libertad, solicito sea dejado en el Cuartel de Prisiones, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Michelena, siendo aproximadamente las 19:05 horas de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones del Municipio de Michelena, recibieron reporte de la sede de la Comisaría, mediante el cual les indicaban que en la Floristería & Quincallería Variedades Nancy, había sido Hurtado un Peluche de un tamaño aproximado de 1,50 mts, por un sujeto de contextura delgada, el cual vestía una camisa blanca, pantalón blue jean, y botas deportivas blancas. Posteriormente siendo aproximadamente las 20:40 hrs encontrándose los funcionarios actuantes por el sector “La Pradera” a la altura de la terraza 19, Municipio Michelena, observaron a un ciudadano el cual llevaba un peluche con las características descritas por la victima, siendo intervenido policial, procediendo a preguntarle al mismo la procedencia del peluche, manifestando que lo llevaba a la casa de la ciudadana de nombre FRANCIS, indicando además que el lo había robado por que le estaban pagando 200.oo Bf, motivo por el cual fue detenido preventivamente, quedando identificado como KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, venezolano, de 19 años de edad, con Cédula de Identidad N° V-21.116.503, el cual y puesto a ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.-
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Michelena, inserta al folio CUATRO (04) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
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DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”. En el caso sub iudice, el hecho imputado a el ciudadano KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, es la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente le fue hurtado un objeto a la victima, la ciudadana NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como Hurto Simple, asimismo existe la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por el imputado y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”. Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho, junto al objeto producto del hecho delictivo. Y Aun cuando el ciudadano KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, se encuentra acaparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.
TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede de tres años de prisión en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado.
En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa del imputado KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 01/10/1990, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.116.503, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, hijo de Yenny Blanco (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector la Pradera, Terraza 20, casa N° 383, cerca de la cancha de la Pradera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.-
DEL LUGAR DE RECLUSION
Vista la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se ordene como lugar de reclusión para el prenombrado imputado el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, este Tribunal observa que tal como consta en los circulares N° 078-05 y N° 86-2006 emitido por La Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde se establece que la Sede del Cuartel de Prisiones de Poli/Táchira no es Centro de Reclusión de Penados y/o Procesados, y solo seria viable dicho traslado en casos excepcionales de “Violación, Actos Lascivos y de Funcionarios Policiales”, observa este Juzgador que por cuanto el delito que se le imputa en esta fase del proceso al mismo no corresponde a las excepciones antes mencionadas, por lo tanto se considera que no existe una evidente amenaza de muerte o peligro a la integridad del imputado KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO en consecuencia, este Tribunal NIEGA lo peticionado por la defensa y por ende se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-
OBSERVACIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal observa que al folio CINCO (05) corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 10 de Octubre de 2009, realizada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Michelena, emitida por la ciudadana NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-6.857.621, quien compareció ante dicho organismo de forma voluntaria a fin de presentar denuncia en contra del sujeto aprehendido, a saber, el ciudadano KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en su perjuicio, “lográndose evidentemente apreciar los datos de dirección que permiten ubicar a la denunciantes”, quien es victima en la presente causa, de conformidad con el articulo en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, este Juzgador observa que desde el inicio de la presente investigación no se dio cumplimiento a la protección establecida en el articulo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal (Vigente), en cuanto a la “Dirección de las Victimas y/o Testigos” a saber:
“Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa”
Protección novedosa que trae consigo la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Septiembre de 2009, N° 5.930.
En razón de lo anteriormente explanado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal (Vigente), este Tribunal ORDENA el desglose del Acta de Denuncia, de fecha 10 de Octubre de 2009, la cual corre inserta al folio CINCO (05) de la presente causa, dejándose en su lugar copia certifica, reservándose así los datos del domicilio de la prenombrada victima, la cual será llevada por este Tribunal en “Carpeta Separada” y en consecuencia tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 01/10/1990, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.116.503, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, hijo de Yenny Blanco (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector la Pradera, Terraza 20, casa N° 383, cerca de la cancha de la Pradera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por la defensa del imputado KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 01/10/1990, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.116.503, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, hijo de Yenny Blanco (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector la Pradera, Terraza 20, casa N° 383, cerca de la cancha de la Pradera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a dicho centro de reclusión. Así se decide.
QUINTO: SE NIEGA lo peticionado por la defensa en cuanto a que se ordene como lugar de reclusión para el prenombrado imputado el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, y por ende SE ORDENA como lugar de reclusión para el ciudadano KELVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-
SEXTO: SE ORDENA el desglose del Acta de Denuncia, de fecha 10 de Octubre de 2009, la cual corre inserta al folio CINCO (05) de la presente causa, dejándose en su lugar copia certifica, reservándose así los datos del domicilio de la prenombrada victima, la cual será llevada por este Tribunal en “Carpeta Separada” y en consecuencia tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal (Vigente). Así se decide.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIO
CAUSA: 3C-10.671-09
RHC/ljg