REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 3C-10.670-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO, Fiscal (A) Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.-
• IMPUTADO: MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de residente N° E-83.636.501, nacido en fecha 22-01-1956, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en Zapatoca, vereda 5, casa N° 4-133, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 0276-516.12.51.
• DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensora Público Penal.-
• DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CONTRERAS.-
• SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Tariba, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, encontrándose los mismos realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, recibieron reporte de la Comisaría Policial, mediante el cual les indicaban que se trasladaran al Sector de Zapatoca, vereda 5, por cuanto en dicho lugar estaba ocurriendo un hecho de Violencia Domestica, procediendo a trasladarse al referido lugar y una vez allí procedieron a entrevistarse con unas ciudadanas quienes se identificaron como MARIA DEL MAR CONTRERAS ESCALANTE, CI V-15.857.191 y ROSA CONTRERAS CI V16.777.653, quienes indicaron que su padrastro se encontraba ebrio destrozando las cosas de la casa, además le había ocasionado una herida con un pico de botella a la joven MARIA DEL MAR CONTRERAS ESCALANTE, a la altura de la axila izquierda, así mismo indicaron que el agresor se encontraba dentro de la residencia autorizando la ciudadana ROSA CONTRERAS el ingreso de la comisión actuante a la misma, una vez dentro lograron visualizar en el área de la sala un sujeto el cual fue señalado por las victimas como el presunto agresor, siendo en consecuencia intervenido policialmente, quedando identificado como MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de residente N° E-83.636.501, nacido en fecha 22-01-1956, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, el cual fue trasladado a la sede de la Comisaría de Tariba donde fue puesto a ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.-
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DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Fiscal (A) Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico ABG, FABIANA RINCON DE ARAUJO, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CONTRERAS, por consiguiente solicita: 1) Se Decrete la aprehensión del referido ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Se Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte, el imputado MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que NO y en consecuencia expuso: “No quiero declarar en consecuencia me acojo al precepto constitucional, Es todo”
El Defensor Público, ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien alega: “Ciudadano Juez, solicito al Tribunal se revisen las actuaciones a objeto de determinar los extremos señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para estimar como flagrante la aprehensión de mi defendido y en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva solicito se aplique cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para mi defendido; pido se me expida copia del acta de la presente audiencia, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su artículo 93, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular por el clamor público, 3) La aprehensión cuando se introduzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres a través de llamadas telefónicas correos electrónicos o fax. Y 4) La aprehensión cuando se sorprende a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 11 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Tariba, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, encontrándose los mismos realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, recibieron reporte de la Comisaría Policial, mediante el cual les indicaban que se trasladaran al Sector de Zapatoca, vereda 5, por cuanto en dicho lugar estaba ocurriendo un hecho de Violencia Domestica, procediendo a trasladarse al referido lugar y una vez allí procedieron a entrevistarse con unas ciudadanas quienes se identificaron como MARIA DEL MAR CONTRERAS ESCALANTE, CI V-15.857.191 y ROSA CONTRERAS CI V16.777.653, quienes indicaron que su padrastro se encontraba ebrio destrozando las cosas de la casa, además le había ocasionado una herida con un pico de botella a la joven MARIA DEL MAR CONTRERAS ESCALANTE, a la altura de la axila izquierda, así mismo indicaron que el agresor se encontraba dentro de la residencia autorizando la ciudadana ROSA CONTRERAS el ingreso de la comisión actuante a la misma, una vez dentro lograron visualizar en el área de la sala un sujeto el cual fue señalado por las victimas como el presunto agresor, siendo en consecuencia intervenido policialmente, quedando identificado como MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de residente N° E-83.636.501, nacido en fecha 22-01-1956, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, el cual fue trasladado a la sede de la Comisaría de Tariba donde fue puesto a ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio TRES (03), se observa que el imputado de autos fue detenido a pocos minutos de agredir a su concubina, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CONTRERAS.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CONTRERAS, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de:
1.- ARRESTO TRANSITORIO DE TREINTA y SEIS (36) HORAS;
2.- Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
3.- Someterse al proceso, debiendo asistir al ser citado por el Ministerio Público o por el Tribunal.
4.- Prohibición de acosar, intimidar, hostigar o agredir a la víctima de cualquier forma a la víctima, por sí o por medio de interpuestas personas, como medida de seguridad solicitada conforme al artículo 87 de la Ley Especial.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos.
6.- Abandono de la residencia en común, hasta tanto no haya reconciliación con la víctima de autos.
7.- No ingerir bebidas alcohólicas.
8.- No salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal; Así se decide.-
Todo de conformidad con el articulo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de residente N° E-83.636.501, nacido en fecha 22-01-1956, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en Zapatoca, vereda 5, casa N° 4-133, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 0276-516.12.51, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CONTRERAS de López, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de residente N° E-83.636.501, nacido en fecha 22-01-1956, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en Zapatoca, vereda 5, casa N° 4-133, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 0276-516.12.51, imponiéndole como condición las obligaciones de:
1.- ARRESTO TRANSITORIO DE TREINTA y SEIS (36) HORAS;
2.- Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
3.- Someterse al proceso, debiendo asistir al ser citado por el Ministerio Público o por el Tribunal.
4.- Prohibición de acosar, intimidar, hostigar o agredir a la víctima de cualquier forma a la víctima, por sí o por medio de interpuestas personas, como medida de seguridad solicitada conforme al artículo 87 de la Ley Especial.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos.
6.- Abandono de la residencia en común, hasta tanto no haya reconciliación con la víctima de autos.
7.- No ingerir bebidas alcohólicas.
8.- No salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal; Así se decide.
Todo de conformidad con el articulo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presente el imputado MARCOS ANTONIO LAZO ORTIZ manifestó al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es todo”.
Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira una vez cumplido el arresto transitorio. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 3C-10.670-09
L.A.H.C.-