REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 3C-10.668-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YEANCARLOS VINCI, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Nare, Antioquia, República de Colombia, nacido el 03/03/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.131.285, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Graciela Avendaño (v) y de Hermes Antonio Campos (v), residenciado en la calle 2, con carrera 13, La Fría, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑISALEZ, Defensor Publico.-
• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• SECRETARIA: ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 10 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de la Fría, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a la altura de la calle 4 entre carreras 15 y 16, frente al Mercado Cubierto, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, e introdujo en sus partes intimas un objeto que portaba en la mano derecha, debido a ello procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole la comisión sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en la parte delantera, dentro de sus partes intimas UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, amarrado en su extremo abierto, mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales de (Presunta Droga Marihuana); por tal razón el referido ciudadano fue detenido siendo trasladado a la Comisaría Policial la Fría, en donde quedo plenamente identificado como DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.131, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el ABG. YEANCARLOS VINCI, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.
El imputado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, expresando: “El problema mío siempre han sido las drogas, consumo desde los 14 años, he intentado dejarlo en varias ocasiones, mis problemas familiares me traen muchas consecuencias en ello, estuve en un centro de rehabilitación, hicimos un pacto para dejar la droga, éramos tres amigos, ya uno de ellos no está, y eso también me ha perjudicado mucho, quisiera dejar ese vicio, la verdad la cantidad que me encontraron fue por que no me gusta estar en la calle ni nada, no lo había hecho sino que hubo un problema en la casa, mi padrastro no sabía que yo tenía vicio, iba y me drogaba y me acostaba a dormir y ya, la verdad es que me duele lo que estoy haciendo, no quisiera hacerlo, que bravo es cuando uno no tiene un amigo ni nada, no quise hacerle daño con lo que me está pasando y con lo que hice, yo quisiera matarme pero no quiero, quisiera salir adelante, en las noches cuando no la consumo no puedo dormir, y en el día sino la consumo no como bien, quisiera una ayuda, a nadie he intentado hacerle daño por el vicio, simplemente yo consigo lo mío, tataré de hacer todo lo posible para dejar eso, me había acabado de drogar y tenía una chuspa de marihuana, los policías me agarraron, nunca he sido vendedor de drogas, no quiero hacerle daño a nadie, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑISALEZ, quien expuso: “Una vez oída la declaración de mi defendido, de la cual se desprende que claramente es un consumidor, ya que señala que tiene siete años consumiendo droga, esta defensa solicita se le practiquen los exámenes correspondientes para determinar la condición de consumidor, de igual manera, solicita de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue una medida menos gravosa, de igual manera se sigue por el procedimiento ordinario por ser mas garantista, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de la Fría, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a la altura de la calle 4 entre carreras 15 y 16, frente al Mercado Cubierto, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, e introdujo en sus partes intimas un objeto que portaba en la mano derecha, debido a ello procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole la comisión sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en la parte delantera, dentro de sus partes intimas UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, amarrado en su extremo abierto, mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales de (Presunta Droga Marihuana); por tal razón el referido ciudadano fue detenido siendo trasladado a la Comisaría Policial la Fría, en donde quedo plenamente identificado como DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.131, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico.-
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de La Fría, inserta al folio SIETE (07) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
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DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, es la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente le fue hallado al imputado de autos Un (01) envoltorio contentivo de Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de SETENTA Y CINCO (75) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B.JADEVER), por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo así la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por el imputado y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido por cuanto tenia en su poder un envoltorio contentivo de restos vegetales (Presunta Droga). Y Aun cuando el ciudadano DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, se encuentra acaparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.
TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado. En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa del imputado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Nare, Antioquia, República de Colombia, nacido el 03/03/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.131.285, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Graciela Avendaño (v) y de Hermes Antonio Campos (v), residenciado en la calle 2, con carrera 13, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.-
DEL LUGAR DE RECLUSION
En Vista que este Tribunal DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Nare, Antioquia, República de Colombia, nacido el 03/03/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.131.285, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Graciela Avendaño (v) y de Hermes Antonio Campos (v), residenciado en la calle 2, con carrera 13, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Nare, Antioquia, República de Colombia, nacido el 03/03/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.131.285, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Graciela Avendaño (v) y de Hermes Antonio Campos (v), residenciado en la calle 2, con carrera 13, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por la defensa publica del imputado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Nare, Antioquia, República de Colombia, nacido el 03/03/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.131.285, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Graciela Avendaño (v) y de Hermes Antonio Campos (v), residenciado en la calle 2, con carrera 13, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE ORDENA como lugar de reclusión para el ciudadano DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a dicho centro de reclusión. Así se decide.
Y así se decide.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA: 3C-10.668-09
RHC/ljg