REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA: Nº 3C-7679-06
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada CARMEN GARCÍA USECHE, Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público.
• ACUSADO: JOSE NEMESIO GUERRA ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Civil soltero, mayor de edad, en fecha 08-01-1962, de 47 años de edad, domiciliado en el Barrio La Chucuri, detrás de Valle Hondo, vía Genaro Méndez, San Cristóbal, Estado Táchira.-
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• DEFENSOR: Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ; Defensor Público.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira de servicio en el Barrio Marco Tulio Rangel, cuando observaron a un ciudadano que transitaba por dicho sector, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por tal motivo fue intervenido policialmente, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como JOSE NEMESIO GUERRA ACUÑA, manifestándole sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, motivo por el cual procedieron a realizar inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético transparente, sellados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante (Presunta Droga) motivo por el cual fue detenido preventivamente, quedando posteriormente a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSE NEMESIO GUERRA ACUÑA, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la Audiencia Especial de Sobreseimiento y aplicación de Medidas de Seguridad el Representante del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de los ciudadanos JOSE NEMESIO GUERRA ACUÑA, en base al Informe Medico Legal Psiquiátrico donde se demuestra la cualidad de consumidor de dicho ciudadano.
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien manifestó: “Por cuanto mi representado es un consumidor de Sustancias Estupefacientes tal y como se evidencia en el Informe Médico Legal Psiquiátrico practicado a la misma el cual riela inserto en la presente causa solicito muy respetuosamente se acuerde en su defecto el Sobreseimiento de la misma, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Juzgador considera que visto el examen médico psiquiátrico suscrito por la Médico Psiquiatra Forense Dr. BETSY MEDINA ZAMBRANO, el cual corre inserto al folio CUARENTA Y DOS (42) y CUARENTA Y TRES (43) de la presente causa en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a JOSE NEMESIO GUERRA ACUÑA, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de síndrome de dependencia al alcohol con un consumo que forma parte de sus hábitos de vida diaria, llegando a la embriaguez, con perdida del control. Observándose un examen mental normal con adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos derivados”.
En consecuencia, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa y aunado a lo anteriormente descrito considera este Juzgador que los hechos antes descrito no pueden subsumirse en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues ha quedado demostrado que el imputado de autos es consumidor, en consecuencia SE IN ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE NEMESIO GUERRA ACUÑA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE NEMESIO GUERRA ACUÑA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera.
PRIMERO: Se declara al ciudadano JOSE NEMESTRO GUERRA ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Civil soltero, mayor de edad, en fecha 08-01-1962, de 47 años de edad, domiciliado en el Barrio La Chucuri, detrás de Valle Hondo, vía Genaro Méndez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, CONSUMIDOR FÁRMACO-DEPENDIENTE, por lo que se le impone las medidas de seguridad de cura o desintoxicación sin internamiento y libertad vigilada, asistiendo a charlas de rehabilitación en el CEPAO, una vez cada 30 días, por un (1) año, previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la Causa a favor de JOSE NEMESTRO GUERRA ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Civil soltero, mayor de edad, en fecha 08-01-1962, de 47 años de edad, domiciliado en el Barrio La Chucuri, detrás de Valle Hondo, vía Genaro Méndez, San Cristóbal, Estado Táchira, respecto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, antes identificado, en fecha 21 de Octubre de 2001, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa y la imposición de Medidas de Seguridad al mismo. Y así se decide.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-7679-06
RHC/ljg