REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL: N° 3C-2185-02


REF. AUTO EN EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS


INDENTIFICACION DE LAS PARTES


• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDGAR SIERRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 25-03-1968, de 40 años edad, soltero, con cédula de identidad N° V-11.015.065, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Santa Ana, vereda 20, sector C, zona La Quebradita casa N° 2, Estado Táchira.
• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
• DEFENSA: Abogado JORGE CONTRERAS; Defensor Publico Penal.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

En fecha 14 de Marzo de 2007 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EDGAR SIERRA MALDONADO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impusieron las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.- No salir del país sin previa autorización del Tribunal.
3.- No volver a cometer delitos de la misma índole o de ninguna naturaleza.-

Una vez verificado el cumplimiento de las Condiciones impuestas al ciudadano EDGAR SIERRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 25-03-1968, de 40 años edad, soltero, con cédula de identidad N° V-11.015.065, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Santa Ana, vereda 20, sector C, zona La Quebradita casa N° 2, Estado Táchira, este Tribunal procede a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 48 N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano EDGAR SIERRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 25-03-1968, de 40 años edad, soltero, con cédula de identidad N° V-11.015.065, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Santa Ana, vereda 20, sector C, zona La Quebradita casa N° 2, Estado Táchira, a quien se le imputó el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las que se les otorgó la Suspensión Condicional del Proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.


ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

CAUSA PENAL: 3C-2185-02
RHC/ljg