REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL: 3C-10.253-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• ACUSADO: RENI ALEXANDER NIÑO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.027.975, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo, troncal N° 5, casa N° 18, Municipio Torbes, Estado Táchira.-
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano.-
• DEFENSA: Abogado JOSE JERSON LEAL; Defensor Privado.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En fecha 24 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Venezolana Comando Regional N° 1, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje y seguridad ciudadana a la altura de la Troncal 5 Corozo, procedieron a requerirle documentación a un grupo de motorizados con la finalidad de solicitar vía radio base al sistema de consulta policial, cualquier solicitud por algún tribunal de precitadas personas, seguidamente se escucha una cantidad de ofensas contra la comisión militar por parte de un ciudadano, este se encontraba del lado opuesto de la carretera en virtud de esto ordeno a un funcionario que fuesen a exigirle al sujeto desistiera de su actitud una vez que los efectivos le instan al ciudadano dejar de gritar tales improperios, este de forma airada continua con sus insultos, posteriormente le es requerido su documento de identidad el cual manifestó no poseer y de igual forma le hace saber a la comisión que si lo tuviera no lo entregaría, en tal sentido los funcionarios le indicaron que por no poseer su documento de identidad tendrá que acompañar a la comisión con el objeto de ser trasladado a la Onidex con la finalidad de que los funcionarios verifiquen su legalidad en el país a lo que el individuo se rehúsa, nuevamente los efectivos le solicitan que acompañe a la comisión, insistiendo en su negativa y es cuando el sujeto toma y hala del chaleco antibalas a uno de los funcionarios, motivo por el cual el funcionario le quita las manos del chaleco lo que origina que el ciudadano le propine un empujón al efectivo lo que ocasiona una caída, seguidamente interviene otro de los funcionarios a quien el individuo trata de tomar su arma de reglamento lo que produce un forcejeo entre ambos, viendo los hechos le indico al sujeto que se traslade al vehiculo militar a lo cual se niega, luego de esto y al percatarse que el individuo poco a poco trataba de alejarse del lugar ordena a los efectivos que lo esposaran y subieran al vehiculo por la fuerza si era necesario, luego lo traslado hasta el Centro de Diagnostico integral para que le hicieran una evaluación medica, una vez atendido fue trasladado a la sede de este comando, donde quedo identificado como RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.-

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado RENI ALEXANDER NIÑO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.027.975, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo, troncal N° 5, casa N° 18, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado RENI ALEXANDER NIÑO SUAREZ, identificado anteriormente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 25, 26 y 27); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

La acusada RENI ALEXANDER NIÑO SUAREZ, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 319 de la Ley Orgánica de Identificación; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RENI ALEXANDER NIÑO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.027.975, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo, troncal N° 5, casa N° 18, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) DÍAS por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de cometer delito de la misma índole. Y así se decide.-



Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:

A. SE ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al acusado RENI ALEXANDER NIÑO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.027.975, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo, troncal N° 5, casa N° 18, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B. SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 25, 26 y 27); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RENI ALEXANDER NIÑO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.027.975, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo, troncal N° 5, casa N° 18, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) DÍAS por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de cometer delito de la misma índole. Y así se decide.-



Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.253-09
RHC/ljg