En horas de Despacho del día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve, a las 11:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 12:00 m., en un bien inmueble consistente en un Local Comercial y Depósito, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Locales Nros. 15-95 y 15-112, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ANGARITA, contra la ciudadana LINDA CAROLINA OJEDA PARADA, por DESALOJO DE INMUEBLE, Expediente Nro. 1.685-2009, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.193.139, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por la ciudadana GIOMAR VILLABONA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.103.117, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.892, domiciliado en Ureña, Estado Táchira. Se encuentra presente en el Inmueble la ciudadana LINDA CAROLINA OJEDA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro.V-19.664.200, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, en su carácter de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un Abogado de su confianza, y a tal efecto se hace presente la ciudadana ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.139.625, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.563, domiciliada en Ureña, Estado Táchira. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR a la ciudadana JENNY JACKELIN MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.100.341, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del funcionario policial Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, Placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politachira. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana LINDA CAROLINA OJEDA PARADA, en su carácter de Parte Demandada, debidamente asistida por la Abogada ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON, ya identificadas, y cedida que le fue expone: “A los fines de resolver el presente proceso mediante uno de los medios de autocomposición Procesal de los dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, como lo es el convenimiento, me doy por citada y notificada en la causa principal, identificada con el Nro. 1.685-2009, convengo en la demanda y a tal efecto ofrezco pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500,oo), cuyo monto corresponde a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Junio a Octubre del presente año, entregando dicha cantidad de dinero en este acto, representada en dos (2) cheques personales, cada una por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.250,oo), identificados dichos cheques con los Nros. 45255983 y 47255985, en su orden, librados contra la Cuenta Corriente Nro. 01340840808403001997, del Banco Banesco, de esta misma fecha y para ser presentados por taquilla bancaria para su cobro en las fechas 23.11.2009 y 30.11.2009, así mismo, me comprometo a entregar el bien inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, para el día 15 de enero de 2010. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ANGARITA, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por la Abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, ya identificados, y cedida que le fue expone: “Visto el Convenimiento de la demanda efectuado en este acto por la ciudadana Linda Carolina Vivas Angarita, ya identificada, en su carácter de Parte Demandada, debidamente asistida de abogado, acepto la misma, declaro recibir los cheques personales, ya identificados, y por las cantidades indicadas; en consecuencia solicito a este Juzgado Ejecutor se abstenga de cumplir en este acto la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado de la Causa y devuelva cumplida la Comisión al Juzgado Comitente. Así mismo, pido al Juzgado de la Causa se homologue el presente Convenimiento y le de el carácter de Cosa Juzgada material y formal. Es todo”. De inmediato este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, conforme al Decreto de Secuestro dictado por el Juzgado de la Causa, visto el ofrecimiento realizado en este acto por la ciudadana LINDA CAROLINA OJEDA PARADA, en su carácter de Parte Demandada, debidamente asistida por la Abogada ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON, y en virtud que el mismo fue aceptado por el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ANGARITA, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por la Abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, todos ya identificados, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus Artículos 253 y 258 los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos como formando parte integrante del Sistema de Justicia Venezolano, a solicitud de la Parte Demandante, SE ABSTIENE en este acto de cumplir el Decreto de Medida Preventiva de Secuestro dictado por el Juzgado de la Causa sobre el Bien Inmueble en cual nos encontramos constituidos, consistente en un Local Comercial y Depósito, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Locales Nros. 15-95 y 15-112, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Así mismo, respecto a la solicitud de devolver cumplida la Comisión al Juzgado Comitente, la misma se resolverá por Auto Separado; y llenos como se encuentran los extremos legales dispuestos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se da por concluido el presente acto siendo las 1:45 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su Sede. Por cuanto en este acto no fue necesaria la utilización de los ciudadanos JENNY JACKELIN MOLINA MOLINA y JOSE DARIO ZAMBRRANO CORZO, ya identificados, en su condición de Perito Avaluador y representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, respectivamente, se revoca el nombramiento recaído sobre los mismos. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.)

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDADA (Rfdo.)

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA (Rfdo.)

LA PERITO (Rfdo.)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D Nro.1412-2009.