REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 972/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MORELYS ELVIRA CASTRO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.295 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.650 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 14, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, por la ciudadana MORELYS ELVIRA CASTRO, mediante el cual solicita que se cite al ciudadano JULIO CESAR CASTRO, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs.300,00, la cantidad de Bs. 500,00 para las cuotas especiales y el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas, ya que han transcurrido cinco años desde que se fijó la misma y las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir las necesidades de alimentación y estudio de su hija.

Al folio 15, corre inserto auto de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual la Jueza Temporal se avoco al conocimiento de la causa.

Al folio 16, corre inserto auto de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual se admitió la solicitud de aumento de obligación de manutención, presentada por la ciudadana MORELYS ELVIRA CASTRO QUIROZ, se ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR CASTRO CASTRO y la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y adolescentes.

Al folio 19, corre inserta Acta de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual comparecieron espontáneamente los ciudadanos MORELYS ELVIRA CASTRO QUIROZ y JULIO CESAR CASTRO CASTRO, para la celebración del Acuerdo Conciliatorio, sin lograrse el mismo, por lo que el accionado señaló que trabaja haciendo fletes con un vehículo propiedad de la ciudadana ELODIA CASTRO, quien es su mamá, que tiene otro núcleo familiar y que no tiene trabajo fijo, por lo que no está en capacidad de ofrecer un aumento. La madre, insistió en el aumento y se abrió el lapso probatorio.

Al folio 20, corre inserta diligencia suscrita por la accionante mediante la cual consigna informe médico, listado de análisis, factura y presupuesto, a los fines de que se realice la liquidación del 50% de los mismos.

Al folio 26, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público correspondiente (folio 27).

Al folio 28, corre inserta diligencia suscrita por la accionante mediante la cual solicita que se oficie a la Dirección de Tránsito Terrestre a fin de solicitar información sobre la propiedad de un vehículo que identifica, petición que fue resuelta mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 29).

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Dentro de este orden de ideas, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y debe ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto de la obligación a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible y ha transcurrido el tiempo prudencial para proceder con el aumento. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma y sólo consta lo señalado por el demandado de que hace fletes con un camión de la cual es dueña su mamá. En este sentido, se libró oficio a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de solicitar información sobre un vehículo marca Ford, Clase Camión, Año 1977, color azul, placas 13E-LAK, presuntamente propiedad del accionado (folio 29), pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, por lo que no puede ser objeto de valoración.

En tal virtud, esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toma como punto de partida o referencia para fijar la obligación de manutención en la presente causa, el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 965,80). Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el demandado alegó tener un nuevo núcleo familiar y señaló que no está en capacidad de aumentar la obligación de manutención, no obstante, no aportó los medios de prueba necesarios para demostrar sus alegatos, los cuales a todas luces son improcedentes. Y ASÍ SE DECICE.-

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención y los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por este Tribunal, en virtud de que la madre no aportó la capacidad económica del demandado para fijarle los montos solicitados, por lo que la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente debe pronunciarse quien juzga en relación con la liquidación del 50% de los gastos médicos alegados por la demandante, toda vez que se busca salvaguardar el derecho a la salud y a servicios de salud de la adolescente …, consagrados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

“Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental…”
“Artículo 42: Responsabilidad del padre, representantes o responsables en materia de salud. El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad… En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud…”(Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, el padre y la madre son los llamados por la ley para criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos, y éste es un deber irrenunciable, tal como lo prevé el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

Esta responsabilidad se repite en el artículo 30 de la ley especial, cuando al consagrar el derecho a un nivel de vida adecuado, puntualiza:

“… Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
Parágrafo Tercero:
Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.”


En atención a la normativa señalada y una vez que esta sentenciadora revisó y analizó los recaudos insertos del folio 21 al 25, se observa que los gastos médicos cuyo monto solicita la demandante que se liquide, ascienden a la suma Bs. 525,00, por lo que, cada padre debe cancelar la suma de Bs. 262,50 que equivale al 50 % que prevé el artículo 76 constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la adolescente …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MORELYS ELVIRA CASTRO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.295 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, contra el ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.650 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de octubre de 2009.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, ambas adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO, ya identificado, a que cancela inmediatamente la suma de DOSCIENTOS SENSENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 262,50), por concepto de gastos de asistencia médica y medicina.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los cinco días del mes octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA
Exp. Nº 972-2003
BYVM/mcmc
Va sin enmienda