REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 1085/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.606 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.328 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 126, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2009, por la ciudadana CARLINA CONTRERAS GAMEZ, quien solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, ya que ha pasado un año desde que se fijó y debido al incremento de los alimentos y que sus hijos se encuentran estudiando, no le alcanza para cubrir todas sus necesidades, razón por la cual solicita se incremente en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.

Al folio 127, corre agregado auto de fecha 11 de agosto de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, se acordó la citación del ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 130, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 131).

Al folio 132, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 133).

Al folio 134, corre inserta Acta de fecha 13 de Octubre de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presente la parte actora se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio; procediendo el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, a contestar la solicitud ofreciendo como aumento la suma de Bs. 250,00, debido a que su salario es de Bs. 840,00 mensuales y que además tiene otro núcleo familiar con la ciudadana DARCY VIVAS RUBIO. En cuanto a los gastos escolares y de navidad ofreció seguir cancelando el 50 % de los mismos.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

3º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla, para fijar la obligación de manutención en las cantidades de dinero solicitadas. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, alegó que devenga un salario mensual de Bs. 840,00, pero no trajo la constancia de ingresos que demostrara su afirmación.

En tal virtud, esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma como punto de partida o referencia para fijar la obligación de manutención en la presente causa, el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 965,80). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, argumentó el demandado que tiene otro núcleo familiar, empero, no aportó los elementos probatorios para demostrar que tiene otras cargas con las cuales cumplir, es por ello que resulta improcede su alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparados por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana CARLINA CONTRERAS GAMEZ, debe ser declarada con lugar, por cuanto es acorde con la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.606 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.328 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Noviembre de 2009, en la cuenta de ahorros correspondiente.

TERCERO: En cuanto a los gastos propios de las temporadas escolar y de navidad, asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1085-2004.
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.