JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de octubre de 2009.

199º y 150º
Por recibida comunicación Nº 251/2009, constante de veintiún (21) folios útiles, procedente del Consejo para Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante la cual remite para su homologación el expediente administrativo N° 1606-09, correspondiente a los niños …, hijos de los ciudadanos AVELINO ARIAS SUAREZ y MARIA EDUARDA HERNANDEZ DIAZ, extranjero y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 6.612.725 y V-22.679.833; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:

Se evidencia de las actas procésales que el órgano administrativo remite las actuaciones para homologar el acuerdo celebrado el día 03 de marzo de 2009 entre las partes, no obstante, revisado dicho acuerdo, en ninguno de sus particulares se establece un régimen de manutención, solamente se desprende que los padres acordaron cada uno asumir la Responsabilidad de Crianza de uno de sus hijos, es decir, el niño … viviría con su padre y la niña … la madre, asumiendo cada uno los gastos del hijo que le correspondió, con lo cual quedó satisfecho el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República vigente.

Por lo tanto, en vista de que el Consejo de Protección lo que ventiló fue un procedimiento de Responsabilidad de Crianza, sin regular la Obligación de Manutención, se procede a revisar la competencia de esta instancia, para lo cual se observa que los Juzgados de Municipios Foráneos, se rigen por la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación Alimentaría, al prever en su artículo 1, lo siguiente:

“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)


4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:


“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, es el del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Es por ello que, esta administradora de justicia en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; para que en aplicación del principio del interés superior del niño y del adolescente, proceda con la sustanciación de la presente causa.

Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N°_________-2009, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el Nº ________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº -2009
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.