REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

EXP. Nº 1709-2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.318 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.443.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.147.705 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.757.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2009, por la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, asistida por la abogada en ejercicio IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal "a " de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, demandó al ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, a fin de que conviniera o, en su defecto a ello sea condenado, en hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado o en su lugar, que el Tribunal así lo declare y conforme a lo establecido por la jurisprudencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2.003, en cancelar sin plazo la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.750,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble de su propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; y pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales. Alega, que celebró contrato de arrendamiento verbal con el hoy demandado, el 1° de agosto de 2006, sobre una vivienda de su propiedad, ubicada en El Valle, Aldea Roscio, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira, fijándose un canon de arrendamiento de Bs.150,00. Continúa señalando que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde Marzo del año 2007, razón por la cual lo demandó por desalojo en ese año, expediente 1491, el cual hubo perención de instancia, confiada en que el arrendatario de manera extrajudicial le manifestó que desocupaba de personas y cosas su casa en el mes de Diciembre del año 2007. Sigue alegando que todo eso fue una promesa falsa pues ha transcurrido más de dos años de esa promesa y fue inútil cualquier esfuerzo extrajudicial que le hiciera, hasta la presente fecha ha incumplido con el pago de marzo hasta diciembre de 2007, de enero hasta diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo del presente año 2009, todo por la cantidad de un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), llevando hasta la presente fecha la falta de pago de 25 mensualidades. Finalmente, estimó la demanda, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 4 al 9.

Al folio 10, riela auto de fecha 25 de marzo de 2009, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.

Del folio 11 al 20 y 22 al 30, rielan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles de la parte accionada.

Al folio 20, riela poder apud acta conferido en fecha 30 de abril de 2009, por la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ.

Al folio 31, riela escrito de fecha 01 de julio de 2009, mediante el cual la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, actuando como apoderada de la parte actora, expuso, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido para darse por citado la parte demandada, solicita se le nombre Defensor Ad Litem.

Del folio 32 y 42, corren actuaciones relativas a la citación de la Defensora Ad Litem, dándose por citada al folio 42.

A los folios 43 y 44, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 01 de Octubre de 2009, por la abogada Ad Litem LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, actuando en representación del ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, mediante el cual en primer lugar, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, ya que la misma fue introducida con el fin de vulnerar la buena fe de este Juzgado, igualmente la pretensión de esta ciudadana es temeraria y carente de toda certeza jurídica. Niega, rechaza y contradice que en marzo de 2007, haya manifestado de manera extrajudicial a la parte demandante la voluntad de desocupar la casa, libre de personas y cosas, ya que en ningún momento ha convenido con la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, el deseo de concluir la relación arrendaticia que existía entre ambos, además si se declaró en su oportunidad la Perención de la Instancia, no se debió a hechos y acciones que en ningún momento expresó o llevó a cabo. Niega, rechaza y contradice, que se hayan realizado esfuerzos extrajudiciales con el propósito de que desaloje el inmueble que habita en la actualidad, ya que en ningún momento han existido intenciones, ni acercamiento de la parte demandante para que de manera amistosa se logre su pretensión. Niega, rechaza y contradice, lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que efectivamente ha realizado de manera puntual y efectiva el pago del canon de arrendamiento respectivo, ya que resulta ilógico que la actora no haya recibido dicho dinero y sea hasta ahora dos años después que decida actuar en su contra la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, ya que abusó de manera evidente de su buena fe, habida cuenta que durante el tiempo que se ha mantenido la relación arrendaticia, no ha existido voluntad de la parte demandante de hacerle recibos de pago, teniendo en todo momento malas intenciones, ya que él consideraba que cumpliendo con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, bastaba para mantener una relación adecuada y enmarcada dentro de los límite legales. Por último, solicita a este Tribunal que declare sin lugar la pretensión de la parte demandante, ya que la misma en cierta forma es temeraria y sin fundamento lógico-jurídico, por estar basados en hechos que son totalmente falsos.

Del folio 45 al 46, riela escrito de pruebas presentado en fecha 07 de Octubre de 2009, por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, apoderada de la parte actora, mediante el cual promovió la ratificación del documento de propiedad inserto del folio 4 al 7, donde se demuestra la propiedad de su representada. Ratifica el oficio que anexa al libelo de la demanda, en el cual hubo la perención de la instancia, pues con eso demuestro que el demandado no ha querido por ningún medio a pagar los cánones de arrendamiento ya señalados y menos hacer entrega por vía amistosa o judicial del referido inmueble. Promueve las testificales de la ciudadana ANA MARIA MEDINA PELAY y del ciudadano JESUS ALBERTO DAZA VARELA.

Al folio 47, consta auto de fecha 07 de Octubre de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante, fijándose oportunidad para su evacuación.

Del folio 48 al 51, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO: Este recaudo fue producido junto al libelo de la demanda en copia simple, corre inserto del folio 4 al 7, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 13 de Diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 44, Tomo VI, Protocolo Primero, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, las ciudadanas CARMEN COLMENARES MENDEZ y MARIA CUSTODIA DE JESUS GAMEZ CONTRERAS, le dieron en venta a MARGARITA ORTIZ URIBE, un lote de terreno propio ubicado en El Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual tiene una extensión de nueve (9) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con María Reyes Velazco viuda de Rincón; SUR: Con Inés Rincón; ESTE: Con Ángel María Huérfano; y, OESTE: Con la carretera de El Valle al Pueblito.

B) BOLETA DE NOTIFICACION: Este recaudo fue presentado junto al libelo de la demanda, riela al folio 8 del expediente, se trata de una actuación judicial, que no fue objetada en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, ya citado up supra.

C) TESTIMONIALES: Promovidas durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

- ANA MARIA MEDINA PELAY: Riela inserta a los folios 48 y 49, bajo fe de juramento declaró ser de profesión Defensora Municipal y domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira. Manifestó que conoce a la señora Margarita Ortiz Uribe, desde hace aproximadamente siete u ocho años; que al preguntarle si tenía conocimiento de que la ciudadana Margarita Ortiz Uribe, tenía un inmueble en la Aldea El Valle, Municipio Independencia, cercano a la iglesia vía principal El Valle, contestó que “Sí tenía conocimiento; que a la pregunta TERCERA. ¬¬ si sabía y le constaba que el referido inmueble estaba alquilado desde agosto de 2006, al ciudadano Jinmy Manuel Bayona López y contestó que escuchó en varias ocasiones desde hace como tres años a la señora Margarita comentar que lo había alquilado al señor Jinmy, que al preguntarle que si le constaba cuales han sido las gestiones de la ciudadana Margarita Ortiz Uribe, para solicitarle al ciudadano Jinmy, la entrega del inmueble, contestó que había escuchado a la señora Margarita que le había solicitado y que había demandado al señor Jinmy para la desocupación del inmueble, pero el señor Jinmy le había dicho que dejara las cosas así, por eso le perimió una demanda, porque él se había comprometido en desocupar en diciembre de 2008, y que desde hace como un año y medio que no le pagaba el canon de arrendamiento, que al preguntarle si le constaba que el ciudadano Jinmy Manuel Bayona López, no ha querido desocupar el inmueble por la vía amistosa, contestó, que si le constaba, porque en varias ocasiones acompañó a la señora Margarita a buscar al señor Jinmy y se encontraba era la mamá del señor y ella manifestaba que no tenía plata para pagar el canon de arrendamiento y que a ella nadie la podía sacar de allá.

- JESUS ALBERTO DAZA VARELA: Riela inserta a los folios 50 y 51, bajo fe de juramento declaró ser de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que al preguntarle si conocía a la ciudadana Margarita Ortiz Uribe y desde cuando, respondió que la distinguía desde el año 2007, que le constaba que la referida ciudadana tenía una casa en la Aldea El Valle, Municipio Independencia, cercana a la iglesia vía principal El Valle, porque él le había hecho una carrera y supo de la existencia de la casa, que al preguntarle que si sabía que el referido inmueble estaba alquilado desde agosto del 2006, al ciudadano Jinmy Manuel Bayona López y contestó que sí, porque cuando le hizo la carrera a la señora Margarita era porque justamente iba a cobrarle el alquiler, que al preguntarle si le constaba las gestiones que la ciudadana Margarita Ortiz Uribe, había realizado para solicitarle al ciudadano Jinmy la entrega del inmueble, contestó que tenía entendido porque como él le hacía las carreras y siempre salía una señora y le decía que no tenía dinero, y que no le iban a pagar, que el señor nunca ha dado la cara que todo el tiempo sale la señora y dice que ellos no van a desocupar porque no tienen para donde irse.

Analizadas las anteriores testimoniales se arriba a la conclusión de que sus dichos son referenciales, pero fueron contestes en afirmar la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante MARGARITA ORTIZ URIBE y el demandado JINMY BAYONA LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio no produjo ninguna prueba.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado de este Tribunal).


De las actas procesales, se desprende que la accionante demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

De manera que corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:

Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que el demandado ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, ocupa el inmueble ubicado en El Valle, Aldea Roscio, casa sn, Municipio Independencia, Estado Táchira, en calidad de arrendatario, a través de un contrato de arrendamiento verbal que pactó con la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, desde hace tres años aproximadamente, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 150,00, este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”, Subrayado del Tribunal.

Alega la parte accionante que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre del año 2007, de enero a diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo del presente año, a razón de Bs. 150,00 mensuales, para un total de Bs. 3.750,00, correspondiente a 25 mensualidades vencidas y no pagadas.

Se percata quien juzga que el accionado JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, no aportó medios de pruebas idóneos tendentes a invalidar lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que no desvirtuó la relación arrendaticia y tampoco presentó elementos que demostraran el pago de los cánones de arrendamiento para probar su solvencia. Simplemente, nunca apareció, por lo que le fue nombrado Defensor Ad Litem, quien se limitó en señalar que a su defendido nunca le habían solicitado la entrega del inmueble, que ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, ya que resulta ilógico que la actora no haya recibido dicho dinero y sea hasta ahora dos años después que decida actuar en su contra, que además está abusando de la buena fe de su defendido, ya que en el tiempo que mantuvieron la relación arrendaticia, no existió voluntad de la parte demandante de hacerle unos recibos de pago, teniendo en todo momento malas intenciones, ya que su defendido consideraba que cumpliendo con el pago oportuno de los cánones, bastaba para mantener una relación adecuada y enmarcada dentro de los límites legales.

Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

En este sentido, se arriba a la conclusión que el accionado se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2007, tal como fue alegado, y al no haber presentado la prueba del pago, resulta aplicable el artículo 1354 del Código Civil, que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado del Tribunal)

Tenemos pues que el pago del canon de arrendamiento es un deber jurídico – moral y un derecho para el arrendatario, además que es una de las obligaciones que prevé el artículo 1592 del Código Civil que regula las obligaciones de los arrendatarios al prever:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia deberá cancelar la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de marzo de 2007, hasta el mes de marzo de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales por 25 meses. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.318 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA, contra el ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.147.705, y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, ya identificado, a hacerle entrega a la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, también identificada, del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, ubicado en El Valle, Aldea Roscio, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual tiene una extensión de nueve (9) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con María Reyes Velazco viuda de Rincón; SUR: Con Inés Rincón; ESTE: Con Ángel María Huérfano; y, OESTE: Con la carretera de El Valle al Pueblito; el cual le pertenece a la accionante conforme a documento de fecha 13 de Diciembre de 1994, inserto bajo el N° 44, Tomo VI, Protocolo Primero, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; libre de bienes y personas y solventes en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, ya identificado, a cancelar a la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, también identificada, la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) por concepto de indemnización por los de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de marzo de 2007, hasta el mes de marzo de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales por 25 meses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los VEINTITRÉS días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Exp. Nº 1709-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.