REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 1202/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA REGINA MEZA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.080 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALVARO JOSE JAIMES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.027.627 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS …

PARTE NARRATIVA

Al folio 184, corre inserto escrito presentado en fecha 28 de julio de 2009, por la ciudadana ROSA MEZA ALTUVE, mediante el cual solicita que se aumente la Obligación de manutención a la cantidad de Bs. 350,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 800,00 cada una, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas. Argumenta que la misma esta fijada desde el 04 de Octubre de 2007, en Bs. 200,00 mensuales y la cuota de navidad en Bs. 500,00, además que ya ha transcurrido 1 año y 4 meses, por lo que estas cantidades no le alcanzan para cubrir todos los gastos.

Al folio 185, corre agregado auto de fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de manutención presentada por la ciudadana ROSA REGINA MEZA ALTUVE; se acordó la citación del ciudadano ALVARO JOSE JAIMES VILLAMIZAR y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 188, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación, debidamente firmada (folio 189).

Al folio 190, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 191).

Al folio 192, corre inserta Acta de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual se hicieron presentes las partes con el objeto de llevar a cabo la celebración del Acto Conciliatorio, sin lograrse acuerdo alguno; por lo que, el ciudadano ALVARO JOSE JAIMES VILLAMIZAR, argumentó que solo devenga un salario de Bs. 572,00, que tiene otro núcleo familiar y paga alquiler, por lo que no está en capacidad de realizar ningún aumento. La madre insistió en el aumento solicitado y requirió que las cuotas especiales sean fijadas en efectivo. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:


1º CAPACIDAD ECONÓMICA
DEL OBLIGADO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a ello, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, ya que se solicitó mediante oficio N° 3140-587 de fecha 13 de julio de 2009, recibiéndose comunicación de fecha 16 de julio de 2009, (folio 182), emanada de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de la cual se evidencia que el ciudadano ALVARO JOSE JAIMES VILLAMIZAR, devenga un salario mensual de Bs. 879,30, más el cesta ticket y otros beneficios laborales, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarles la obligación de manutención a sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Dentro de este orden de ideas, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y debe ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos, puedan satisfacer las necesidades básicas en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”. (Subrayado del Tribunal)

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto de la manutención a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible y ha transcurrido el tiempo prudencial para proceder al aumento, habida cuenta que los montos fueron establecidos el día 04 de octubre de 2007. Y ASI SE DECIDE.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que el demandado de autos quiso sorprender la buena fe de este Tribunal, señalando que sólo ganaba la suma de Bs. 572,00, lo que quedó desvirtuado con la comunicación emanada por el empleador; además, argumentó que tiene otro núcleo familiar y paga alquiler no estando en capacidad de aumentar, empero, no aportó los elementos probatorios para demostrar que tiene otras cargas con las cuales cumplir, es por ello que resulta improcede su alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta forma resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la solicitud, toda vez que la madre no probó que el demandado tuviera más ingresos que los indicados por el empleador, por lo que, atendiendo a la capacidad económica del ciudadano ALVARO JOSE JAIMES VILLAMIZAR, se fijarán prudencialmente los montos de la obligación de manutención. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ROSA REGINA MEZA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.080 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano ALVARO JOSE JAIMES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.027.627 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes noviembre de 2009.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y para la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una; ambas adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 20 días del mes octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA
Exp. Nº 1202-2005
BYVM/mcmc
Va sin enmienda