REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º

SOLICITUD Nº 1788/2009

SOLICITANTES: Los ciudadanos RAMON CHACÓN Y NERSA COROMOTO RUIZ DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.325.902 y V-9.235.482 respectivamente y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO EMILIO GAUTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.821.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 29 de julio de 2009, los ciudadanos RAMON CHACÓN Y NERSA COROMOTO RUIZ DE CHACÓN, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 1983, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio procrearon dos hijos, los cuales ya son mayores de edad, según consta de las copias de las cédulas de identidad que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Salado Negro, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad del Estado Táchira y por motivos personales tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 8.

En fecha 03 de agosto de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos RAMON CHACÓN Y NERSA COROMOTO RUIZ DE CHACÓN, asistidos por el abogado Pablo Emilio Gauta Martínez. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas la formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:
1) Al folio 3, copia certificada del acta de matrimonio N° 03, de fecha 20 de enero de 1983, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira; la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos RAMON CHACÓN Y NERSA COROMOTO RUIZ DE CHACÓN, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) A los folios 6 y 7, aparecen copias de las cédulas de identidad Nros. V-16.693.562 y V-19.385.206, correspondientes a JOSÉ LEONARDO CHACÓN RUIZ, y JOSÉ LEONEL CHACÓN RUIZ, respectivamente y sirven para demostrar que siendo hijos de los ciudadanos RAMON CHACÓN Y NERSA COROMOTO RUIZ DE CHACÓN, en la actualidad son mayores de edad.
3) Que la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 13 de agosto de 2009, según diligencia inserta al folio 13 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos RAMON CHACÓN Y NERSA COROMOTO RUIZ DE CHACÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: RAMON CHACÓN Y NERSA COROMOTO RUIZ DE CHACÓN, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 1983.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 14 días del mes de octubre de dos mil nueve AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Solicitud Nº 1788/2009
BYVM/lcm.