JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 14 de octubre de 2009.
199º y 150º

SOLICITUD N° 1549-2009

SOLICITANTE: El ciudadano PLACIDO SANABRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.557.081 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, por el ciudadano PLACIDO SANABRIA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, toda vez que por error involuntario del funcionario que la redactó identificó su apellido como “ZANABRIA”, cuando lo correcto es “SANABRIA”, es decir sustituyó la letra “S” por la “Z”, conforme se evidencia de los documentos que anexa y que rielan a los folios 2 al 12.

Al folio 13, riela auto de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 16).

Al folio 17, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía objeción que hacer.

PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:

1) Copia de la cédula de identidad N° V- 1.557.081, perteneciente al ciudadano PLACIDO SANABRIA (folio 2).

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 250, perteneciente al ciudadano PLACIDO, expedida por el Jefe Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde se evidencia que es hijo de la ciudadana ALEJANDRINA ZANABRIA (folio 3).

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 47, perteneciente a la ciudadana ALEJANDRINA, expedida por el Jefe Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos JOSE SANABRIA y GREGORIA CASIQUE (folio 3).

4) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 96, perteneciente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA, expedida por el Jefe Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde se evidencia que es hija de la ciudadana ALEJANDRINA SANABRIA (folio 3).

5) Copia de la cédula de identidad N° V-1.555.823, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRINA SANABRIA DE PORRAS (folio 6).

6) Copia de las cédulas de identidad Nos. V- 11.108.380 y V-11.114.521, perteneciente a las ciudadanas DEISE YAJAIRA Y LENNIS ALEXANDRA SANABRIA GAÑAN (folio 2).

7) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 250, perteneciente al ciudadano PLACIDO, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se evidencia que es hijo de la ciudadana ALEJANDRINA ZANABRIA (folio 3).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto hacen plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, de las mismas se evidencia el error material delatado por el solicitante.

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error material, en la Partida de Nacimiento N° 250, expedida en fecha 08 de octubre de 1939, por el Jefe Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y en el Acta de Nacimiento N° 251, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde equivocadamente se colocó el apellido del ciudadano PLACIDO SANABRIA, con la letra “Z”, es decir “ZANABRIA”, siendo lo correcto “SANABRIA”, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad que riela al folio 2 y de las Partidas de Nacimiento Nos. 47 y 96, pertenecientes a la madre del solicitante ALEJANDRINA SANABRIA y la hermana MARIA ALEJANDRINA SANABRIA, expedidas por el Jefe Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, además de las copias de las cédulas de identidad de las hijas del solicitante DEISE YAJAIRA Y LENNIS ALEXANDRA SANABRIA GAÑAN, instrumentos en los cuales se pudo constatar que el apellido correcto y con el que se ha identificado a lo largo de su vida, es “SANABRIA” escrito con letra “S” y no con letra “Z”.

A la luz de lo expuesto considera esta sentenciadora que resulta menos gravoso rectificar la partida de nacimiento de PLACIDO SANABRIA, ya que el error delatado es de una sola letra, que ordenar rectificar todos los documentos de sus hijas; por lo que, habiéndose demostrado la existencia del error material denunciado con lo medios de pruebas admisibles, resulta procedente ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento N° 250, de fecha 8 de octubre de 1939, expedida por el Jefe Civil del Municipio Libertad y N° 251 de fecha 8 de octubre de 1939, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en el sentido, de que figure el apellido del solicitante como “SANABRIA”. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 250, de fecha 8 de octubre de 1939, expedida por el Jefe Civil del Municipio Libertad y N° 251 de fecha 8 de octubre de 1939, expedida por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano PLACIDO SANABRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.557.081 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA

Sol. Nº 1549-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.