REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sentencia Nº 1051 – 09 – 760

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Eduardo Ramón García Santander y Misleide Coromoto Contreras Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.972.820 y V- 16.410.383, respectivamente.

Abogada asistente: Maribel Mantilla Rivera, venezolana, con Inpreabogado Nro. 97.482.

Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 1.051 – 09

Fecha de Entrada: 11 de agosto de 2009


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2009, por los ciudadanos: EDUARDO RAMÓN GARCÍA SANTANDER y MISLEIDE COROMOTO CONTRERAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.972.820 y V- 16.410.383, respectivamente, asistidos por el abogado: MARIBEL MANTILLA RIVERA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.482. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 11 de abril de 1.996, ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan, y que corre inserta al folio cinco (5); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde abril de 2001, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que no procrearon hijos. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 11 de agosto de 2009, se admitió y se le dio entrada a la demanda, incoada por los ciudadanos: EDUARDO RAMÓN GARCÍA SANTANDER y MISLEIDE COROMOTO CONTRERAS ARIAS, debidamente asistidos por la abogada: MARIBEL MANTILLA RIVERA. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 28 de septiembre de 2009, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 28 de septiembre de 2009, quedando legalmente notificado.
En fecha 28 de septiembre de 2009, mediante diligencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal, para hacer oposición en el expediente Nro. 1.051/2009, por ruptura prolongada de la vida en común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número veintitrés (23) celebrado entre los ciudadanos: EDUARDO RAMÓN GARCÍA SANTANDER y MISLEIDE COROMOTO CONTRERAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.972.820 y V- 16.410.383, respectivamente, en fecha 11 de abril de 1.996, ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: EDUARDO RAMÓN GARCÍA SANTANDER y MISLEIDE COROMOTO CONTRERAS ARIAS, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: EDUARDO RAMÓN GARCÍA SANTANDER y MISLEIDE COROMOTO CONTRERAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.972.820 y V- 16.410.383, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: EDUARDO RAMÓN GARCÍA SANTANDER y MISLEIDE COROMOTO CONTRERAS ARIAS, en fecha 11 de abril de 1.996, según acta Nro. 23; ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario

Luis A. Sánchez P.