REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA GALVIZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.738.003, de este domicilio, asistida por la abogada IRAIMA C. ALARCON A., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 38.888.
PARTE DEMANDADA: LUIS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.493.696, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3353-09.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana MARIA ESPERANZA GALVIZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.738.003, de este domicilio, asistida por la abogada IRAIMA C. ALARCON A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.461.860, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.888, contra el ciudadano LUIS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.493.696, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por desalojo, por concepto de atraso de los cánones de arrendamiento, asimismo protesta las costas y costos del proceso y estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares que equivale a Cincuenta y Cuatro
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, (f-5), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS DEPABLOS, ya identificado, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2009, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS DANIEL DEPABLOS, (flos- 7 y 8).
En fecha 08 de agosto de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda el ciudadano LUIS DANIEL DEPABLOS WALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.493.696, asistido del abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.901, presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de tres (3) folios útiles y seis folios útiles sus anexos, (flos- 9 al 17).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un periodo de cinco días. (f-17)

PARTE MOTIVA
la parte demandante indica en su escrito libelar que es propietaria junto con su cónyuge de una casa para habitación ubicada en la avenida 21 entre calles D4 y F6, La Victoria, parte alta, Rubio, Estado Táchira, la cual hace aproximadamente cinco años que arrendó mediante contrato verbal a tiempo indeterminado al ciudadano LUIS DEPABLOS, ya identificado, iniciándose con un canon de arrendamiento de Cien Bolívares Mensuales pagaderos los días 26 de cada mes, el cual fue incrementándose y en la actualidad se encuentra en la suma de Quinientos Bolívares mensuales; pero es el caso que desde el mes de enero del presente año el arrendatario no cancela los siguientes cánones de arrendamiento; especificados así; del 26 de diciembre del 2008 al 26 de enero del 2009, febrero del 2009, marzo del 2009, abril, mayo del 2009 y junio del presente ano, adeudando hasta la presente fecha seis meses que equivale a Tres Mil Bolívares, razón esta por la que demanda al ciudadano LUIS DEPABLOS, arriba identificado, por desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario en su Ordinal “A”, para que el demandado convenga en el desalojo o ello sea condenado por este Tribunal, igualmente cancele el monto de Tres Mil Bolívares coma Cinco unidades Tributarias. Fundamenta su acción en los artículos 1.159 1.579, 1.592 del código civil, en con concordancia con el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamiento inmobiliario.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos lo hizo asistido de su abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, INPREABOGADO número 83.901, de la siguiente manera; rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción porque me encuentro solvente en los cánones que se me reclaman por lo que afirma estar solvente y no adeudar nada a la arrendadora. Que es falso que haya celebrado contrato verbal ya que el mismo fue por escrito y privado que comenzó a tiempo determinado y que luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. que el canon de arrendamiento se ha venido incrementando y para esta fecha el canon es de 300 bolívares los cuales he cancelado oportunamente, y no la cantidad de 500 bolívares mensuales como señala en la demanda, que la vivienda ha presentado problema en el empotramiento de las aguas negras, tanto que las mismas colapsaron saliendo las aguas negras por las tuberías, por lo que me autorizo a realizar los trabajos de reparación de albañilería y plomería, con la condición a que los gastos los realizaría mi persona y el reembolso serian descontados del alquiler, por lo que se convino que no pagaría durante cinco meses ya que los gastos por mano de obra y materiales salio en la cantidad de 1.522,095.rechaza el pago de lo reclamado como cánones insolutos y rechaza las costa y costos del proceso. Anexa junto con la contestación comprobantes de pagos y recibo de pago a los albañiles.

HECHO CONTROVERTIDO
Con base a lo anterior, para quien aquí juzga, la controversia en la presente causa, queda delimitada a una demanda sobre desalojo por falta de pago, en un contrato de arrendamiento verbal; sobre una casa para habitación familiar ubicada en la avenida 21 entre calles D4 y F6, La Victoria, parte alta, Rubio, Estado Táchira, y siendo que la relación arrendaticia es un hecho aceptado por las partes contratantes como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en consecuencia el hecho controvertido queda delimitado a comprobar la existencia o no de la insolvencia en el pago de las mensualidades reclamadas por la accionarte.
Determinados los limites de la Controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 y 509 del Texto Adjetivo Civil, quien aquí decide procede al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio, y al respecto observa:
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, para demostrar sus alegatos.
Así, las cosas tenemos que, analizado como fue el merito de la controversia y de conformidad a lo preceptuado la norma del Código de Procedimiento Civil

Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Frente a las alegaciones de la parte actora, el demandado en su contestación al fondo de la demanda se limitó a negar la misma, rechazándola y contradiciendo el hecho de insolvencia en el pago de 6 mensualidades correspondientes a los meses de que van desde diciembre del 2008 hasta el mes de Junio del 2009, oponiendo como defensa le descuento de dichas mensualidades por los gastos que realizara en ocasión a la reparación del inmueble con lo que pretendió enervar la pretensión, pero que no probo los hechos ni ratifico la documental privada emanada por terceros con las cuales fundamento su contestación.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; el cual es un contrato privado que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes del 26 de diciembre del 2008 al 26 de enero del 2009, febrero del 2009, marzo del 2009, abril, mayo del 2009 y junio del presente ano, adeudando hasta la presente fecha seis meses que equivale a Tres Mil Bolívares, y las que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble y al no haber sido probado por el arrendatario la solvencia imputada, se ordena dicho pago como indemnización por el uso del inmueble por los meses mencionados y así se decide.

DISPOSITIVA
Para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, debe quedar plenamente comprobado:
1.- la existencia de la relación arrendaticia
2.- que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado
3.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
En el presente caso seis mensualidades consecutivas. En el caso que nos ocupa quedo demostrado cada uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Literal a) de manera concurrente.

EN RAZÓN A LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPRESADAS, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por desalojo intentara la Ciudadana MARÍA ESPERANZA GALVIZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.003, domicilio procesal en la avenida 10, entre calles 11 y 12 de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín; asistido por el abogado IRAIMA C ALARCON, en contra del Ciudadano, LUIS DEPABLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.493.696, domiciliado en la avenida 21, entre calles D4 y F6, la victoria parte alta, de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al demandado Ciudadano: LUIS DEPABLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.493.696, al desalojo del inmueble distinguido casa de habitación familiar ubicada en la avenida, la avenida 21, entre calles D4 y F6, la victoria parte alta, Municipio Junín del Estado Táchira,
TERCERO: Se ordena al demandado Ciudadano: LUIS DEPABLOS al pago de la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), como indemnización por el uso del inmueble por los meses que van desde el mes de Diciembre del 2008 hasta el mes de Junio del 2009, y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por cada uno de los meses que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los siete días del mes de Octubre del año Dos Mil nueve.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.