REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: BETTY ESPERANZA JORGE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.149.441, domiciliada en el Barrio El Remolino 1, Av. 4 Nº 3, Rubio Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JOSE ORLANDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.465.573, actualmente domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, frente al Boulevard, Vía San Antonio Tenería Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 2391-06

Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2.009, la Ciudadana: BETTY JORGE DE HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal la citación del Ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SANCHEZ, por concepto de Obligación de Manutención atrasadas, consignó copia de la libreta de Banfoandes en la cual se refleja que no ha depositado el obligado puntualmente la obligación de manutención. Por auto de fecha 16 de Julio de 2.009, el Tribunal acuerda la citación del obligado a los fines de resolver lo correspondiente al incumplimiento de obligación de manutención. En fecha 06 de Agosto de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consignó debidamente firmada la boleta de citación por el Ciudadano: JOSE ORLANDO HERNANDEZ SANCHEZ, a quien se le entregó copia de la boleta. En fecha 11 de Agosto de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes solo asistió la Ciudadana: BETTY ESPERANZA JORGE DE HERNANDEZ, quien manifestó al Tribunal: “Que actualmente le adeuda la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) correspondiente a los meses de Marzo a Agosto de 2.009, así mismo las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de 2.008 y agosto de 2.009, cada una de Bs. 640,00, y solicita que el Tribunal tome una decisión al respecto”. La causa siguió su curso de ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Razón por la cual este Tribunal ordena que el Ciudadano: JOSE ORLANDO HERNANDEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.465.573, cancele a la brevedad posible la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.520,00) correspondiente a los meses de Marzo a Agosto de 2.009, así mismo las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de 2.008 y Agosto de 2.009, cada una de Bs. 640,00. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: BETTY JORGE DE HERNANDEZ, actuando en beneficio de (omissis), en contra del Ciudadano: ORLANDO HERNANDEZ SANCHEZ.
SEGUNDO: Se le ordena al Ciudadano: JOSE ORLANDO HERNANDEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.465.573, cancele a la brevedad posible la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.520,00), correspondiente a los meses de Marzo a Agosto de 2.009, así mismo las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de 2.008 y Agosto de 2.009, cada una de Bs. 640,00.
TERCERO: Se mantiene vigente la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 640,00) cada una, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Montos estos que el obligado deberá depositar sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-23-0010145555, a nombre de la Ciudadana: BETTY ESPERANZA JORGE DE HERNANDEZ en beneficio de (omissis).
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dos de Octubre de dos mil Nueve.


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
Jueza Provisoria


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.
Secretario Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.