0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).-

Vista la sentencia interlocutoria que declaró la perención en la presente causa dictada en fecha 08 de Julio de 2008 por falta de impulso procesal de las partes y después de un análisis jurídico en la presente causa, el Tribunal observa:
1.- Que Dicha causa se encontraba en estado de ejecución de tracto sucesivo, mediante pagos mensuales de pensiones alimentarias o de manutención; que aún cuando hubiere operado incumplimiento de pago por el obligado o falta de impulso de la madre en solicitar el cobro de las mismas; procesalmente dicha perención no resultaba procedente por afectar derechos constitucionales de primer orden por tratarse de la protección de derechos de niños, niñas o de adolescentes en que el Estado Venezolano está obligado a proteger, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, que establece: “ El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas o y adolescentes, disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
En este mismo orden se observa que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
2.- Que igualmente el artículo 206 ejusdem, también establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
3.- Con respecto a las citadas normas, la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)… razones de economía procesal, responsabilidad, celeridad, e idoneidad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia, se imponen para permitirle al Juez REVOCAR a solicitud de parte o aún de oficio, una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero; pues no tiene sentido que reconociendo su propio error el cual provoque un daño al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de enmendarlo en aplicación inmediata y directa de la constitución, para asegurar la integridad de dicho texto… (Omissis)… (Sentencia del 18 de Agosto de 2003 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
Criterio al cual se acoge esta juzgadora, en atención y apego a lo dispuesto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma, es aplicable al caso de marras.
En el caso de autos se observa que aun cuando en el pronunciamiento de perención, el Tribunal no prejuzgó el mérito en definitiva, pero puso fin al procedimiento al haberlo declarado terminado por abandono de trámite; sin embargo se observa que en fecha 08 de Octubre de 2009, corre agregada diligencia efectuada por la ciudadana VIVAS DE RONDON VIAMNEY titular de C.I. N° 9.248.070, parte actora, donde solicita que se realice estado de cuenta de las pensiones adeudadas por el obligado, correspondiente a sus hijos GENESIS ROXANA de doce (12) años de edad, para ANDERSON que en el mes de Diciembre cumplió 18 años. Y para MARIA ELIZABETH quien hasta este mes de Octubre de 2009 fue que cumplió los 18 años de edad, por lo que el padre tenia la obligación de haber proporcionado la pensión de manutención, por lo que mal puede mantenerse vigente un pronunciamiento que contiene una connotación sancionatoria.
En consecuencia, RESULTA PROCEDENTE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN DE PERENCIÓN, DICTADA EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2008 Y POR TANTO NULA Y SIN NINGÚN EFECTO; en tal virtud, quedan con todo el vigor jurídico las obligaciones que pudieren existir por concepto de atraso en el pago de las pensiones alimentarias existentes para el momento de la decisión revocada, ya que la institución jurídica de la perención, en ningún momento extingue mediadas u obligaciones existentes o ya causadas dentro del juicio , sólo extingue el proceso y mas aún cuando, la decisión ha sido revocada como en este caso; por lo que bajo ningún concepto podría interpretarse que dicha decisión podría haber extinguir obligaciones causadas Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes indicados este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: REVOCA LA DECISIÓN DE PERENCIÓN dictada por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2008, la cual queda sin ningún efecto. Continúese la causa en el estado en que se encentraba antes de la sentencia aquí revocada.
SEGUNDO: Se mantiene la vigencia de las obligaciones que pudieren existir por concepto de pensiones de manutención, para el momento en que se dictó la sentencia y las que continuaron venciéndose después de esta fecha.
TERCERO: Líbrese estado de cuenta de las pensiones de manutención causadas, para determinar la solvencia del obligado en el pago de las mismas.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Dada firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 09 días del mes de Octubre de dos mil nueve. CUMPLASE.-

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS




LA SECRETARIA

ABOG CLAUDIA LILIANA SIERRA J.