REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ALIDA FLOREZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.591, divorciada, docente, domiciliada e3n San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DORIS ESPERANZA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.215.839, auxiliar de farmacia, domiciliada en: carrera 5, N° 4-41 Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 369
PARTE NARRATIVA
Surge la presente acción por libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles, incoado por la ciudadana: ALIDA FLOREZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.591, quien obro asistida por el abogado en ejercicio identificado como: JESUS MARIA COLMENARES VALERO, Venezolano, Mayor de Edad, inscrito en el Inpreabogado bajo N.- 20.663 en su condición de ARRENDADORA de un inmueble ubicado en la carrera 5, N° 4-41, Santa Ana, parroquia Timoteo Chacon, Municipio Córdoba, Estado Táchira, destinado para uso de habitación; en el que, entre cosas expuso: “El inmueble antes mencionado esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera publica, hoy carrera 5, mide 30 metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Pablo José Pinzon, mide 30 metros. ESTE: Con galpón propiedad de Marcelo Gómez Molina y de mi persona, mide 42 metros. OESTE: Con terrenos que son o fueron de Pablo José Pinzon mide 42 metros. Compuesta de (4) habitaciones, sala, área de oficio, garaje, y demás adherencias.
Es el caso ciudadana juez; que desde el (15) de Enero del año 2006, di en arrendamiento a la ARRENDATARIA antes identificada bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado el inmueble en cuestión y conforme a lo convenido verbalmente la ARRENDATARIA se obligo a pagarme la pensión de arrendamiento los días (15) de cada mes en dinero en efectivo y de curso legal y ocurre que la ARRENDATARIA dejo de pagarme el canon de arrendamiento a partir del mes de Junio del año 2009, Julio de 2009, Agosto de 2009 y Septiembre de 2009, que constituyen cuatro (04) meses consecutivos de la pensión de arrendamiento convenida en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, habiendo incurrido la ARRENDATARIA en estado de MOROSIDAD, y como consecuencia, se encuentra INSOLVENTE, en dichos pagos y es por ello que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana: DORIS ESPERANZA CRUZ, por DESALOJO, de conformidad con lo previsto en la letra “A” del articulo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Los fundamentos jurídicos de la presente acción de desalojo son los previstos en los siguientes artículos del Código Civil:
ARTICULO 1.133
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellos, un vinculo jurídico”.
ARTICULO 1.159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Este precepto contempla de manera expresa y obligante que los contratantes deben dar fiel y estricto cumplimiento a lo pactado en la convención y en el presente asunto conviene con la ARRENDATARIA hoy demandada que el pago de las pensiones de arrendamiento debía hacerlo los días (15) de cada mes y esta ultima incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Junio de 2009, Julio de 2009, Agosto de 2009 y Septiembre de 2009. LO CUAL NO HIZO.
ARTICULO 1.160
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
ARTICULO 1.579 primera parte:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
Esta norma es precisa, al establecer la contraprestación reciproca entre arrendador y arrendatario, el primero le entrega la cosa al segundo para su disfrute; y este debe pagar el precio, vale decir, el canon de arrendamiento mensual y si no lo paga en la forma convenida como sucedió en el presente caso la sanción del incumplimiento origina el desalojo.
ARTICULO 1.592, precepto legal este que define las dos obligaciones principales del arrendatario y concretamente en el ordinal 2° estipula;
“Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
De acuerdo al anterior dispositivo, el legislador le impuso a los arrendatarios (as) la carga y obligación de pagarle a su ARRENDADOR (A) el canon de arrendamiento según lo acordado en consecuencia la arrendataria tenia que pagar la pensión de arrendamiento los día (15) de cada mes y al no hacerlo según lo expuesto en la demanda, se encuentra en mora y en consecuencia en estado de insolvencia respecto de su obligación, lo cual hace procedente la interposición de la Acción de Desalojo.
ARTICULO 1.264, reafirma que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, y además el articulo 1.594 ejusdem, le impone al ARRENDATARIO (A) la obligación de devolver la cosa en el mismo estado en que lo recibió.
Y el artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece como causal de desalojo, en su letra a)
“Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
En el presente caso es procedente demandar el desalojo, por cuanto la ARRENDATARIA ha dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamientos mensuales consecutivos como ya se narro en el texto de la demanda.
Al folio 17 corre la contestación de la parte demandada, en la cual entre otros alegatos, expuso. “Yo, Doris Esperanza Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.215.839, divorciada, de este domicilio y civilmente hábil; debidamente asistida por la ciudadana Abogado en Ejercicio Angélica Mendoza, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 79.753; acudo a usted con el fin de dar contestación a la demanda incoada en mi contra por la ciudadana Alida Flores Niño,
Punto previo
Oposición de cuestiones previas
Opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por cuanto el libelo de la demanda presenta el siguiente defecto de forma:
-Falta el instrumento en que se fundamenta la acción.
Tal como lo establece el articulo ya citado 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Así mismo, expresa el articulo 340 Ejusdem. El libelo de la demanda debería expresar:
-Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por lo anteriormente explicado es por lo que opongo la cuestión previa alegada y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en todos y cada una de las partes la temeraria demanda incoada por la parte actora.
Rechazo, niego y contradigo que para la presente fecha adeudo los cánones de arrendamiento de los meses de Junio de 2009, Julio de 2009, Agosto de 2009 y Septiembre de 2009, que constituyen (04) meses consecutivos, ya que actualmente solo adeudo lo correspondiente al mes comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2009.
Rechazo, niego y contradigo que haya incurrido en estado de MOROSIDAD y como consecuencia, me encuentre insolvente en dichos pagos, ya que la ley habla y especifica que la acción de desalojo tiene como causal que “El arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas.”
FASE PROBATORIA
PARTE DEMANDANTE.
En el lapso probatorio, la parte demandante en el folio 24 manifiesta que promueve una única, la cual es el valor y mérito jurídico que contiene el libelo de demanda el cual indica claramente la insolvencia en que se encuentra la parte demandada.
Este tipo de prueba según criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de Justicia, ha quedado establecido que este tipo de promoción no existe prueba que valorar, por que coloca al juzgador en la tarea de analizar e investigar cuales son las actuaciones que favorecen al promoverte, lo cual además de tedioso y dispendioso en el tiempo, resulta contrario al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe decidir según lo alegado y probado en los autos, tarea que corresponde exclusivamente a las partes y no al juez producir o proveer .
Sin embargo se observa que en el acto de contestación de la demanda, aunque la demanda fue negada, rechazada y contradicha la parte demandada, en ningún momento fue negada la existencia de la relación arrendaticia entre ella y la parte demandante, mas bien fue aceptada su existencia, al indicarse que es falso que se adeuden los cánones señalados por la actora, sino que sólo se adeuda lo correspondiente al mes comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2009; por lo que este Tribunal debe tener como cierta la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes y ASI SE DECIDE.
Demostrada como ha quedado la existencia de una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada; para el fundamento del fallo, debe esclarecerse, la existencia o no de la causal invocada o alegada por la actora como fundamento de su pretensión de desalojar; para lo cual se hace necesario que la demandada hubiere desvirtuado lo alegado por la actora, en relación a que le adeuda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2009. Ahora bien, no obstante que se observa que en el acto de la contestación de la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo que fuera cierto que debía cuatro meses de arrendamiento, que solo debía el mes correspondiente desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2009, en el lapso probatorio no promovió ningún instrumento que desvirtuara la afirmación opuesta por la actora, acerca de que se le adeuda cuatro (04) mensualidades, por lo cual esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (….) y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En tal virtud debe tenerse como probado el incumplimiento en el pago de las mensualidades alegado por la parte demandante Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna susceptible de valoración.
PUNTO PREVIO
El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, procede a resolver el punto previo opuesto por la demandada para lo cual observa y considera:
Opuso la demandada como punto previo, la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por cuanto el libelo de la demanda presenta el siguiente defecto de forma:
-Falta el instrumento en que se fundamenta la acción.
Tal como lo establece el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Así mismo, expresa el articulo 340 Ejusdem. El libelo de la demanda debería expresar:
-Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al respecto para decidir, el Tribunal observa;
a) En efecto el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece como uno de los requisitos de la demanda, “los Instrumentos en que se fundamente la pretensión” esto es; aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, los cuales deberán ser producidos con el libelo.
b) En este sentido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prevé como sanción, que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después (…..)
c) En este orden, se hace necesario analizar, que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad de demandar el desalojo de un inmueble otorgado entre las partes, bajo la modalidad del contrato verbal, resultando en consecuencia legal su admisión; es decir que si la Ley permite demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal, tal como lo señaló la parte actora en su libelo, cabe entonces interpretar literalmente lo que infiere el concepto “verbal” para determinar cual sería el instrumento fundamental de la acción de desalojo bajo esta modalidad, para que la actora acompañe su contrato verbal para fundamentar dicha acción. Tal planteamiento, en criterio de quien aquí juzga resulta, ilógico e incongruente, puesto que el término verbal según el diccionario de la lengua española, indica que se trata de adjetivo de palabra relativo al verbo.
d) Por otra parte debe analizarse que la figura jurídica de “contrato” según el artículo 1.133 del Código Civil; consiste en una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
e) Luego entonces debe entenderse que el contrato verbal, es aquel mediante el cual dos o mas personas (de manera verbal) se ponen de acuerdo en determinados asuntos y establecen los lineamientos por los cuales van a regirse los mismos Y siendo que en el caso de autos, la demandada en ningún momento negó ni desvirtuó la relación arrendaticia alegada por la actora, se considera legalmente probada la existencia del contrato verbal de arrendamiento, el cual siendo verbal, hace imposible su presentación como instrumento fundamental; por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Decidido el punto previo, el Tribunal pasa a decidir seguidamente, el fondo de la controversia, para lo cual observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las demandas por Desalojo (…omisis….) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Que el Artículo 34, por su parte establece también que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
(….)
Es decir, puede constatarse que la acción invocada por la parte actora, esta tutelada por el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadora constata que la petición de la actora se ajusta a derecho, toda vez que quedó probado en el transcurso del proceso la causal de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009;invocada por la parte accionante, lo cual según lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso de autos, como ya quedó asentado el demandado no probó haber cumplido con una de las principales obligaciones que según la Ley y la justicia, debió haber cumplido, por lo que la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de lo hechos alegados por ella (:…..) en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente demanda Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO:
CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentó la ciudadana ALIDA FLOREZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.591, divorciada, docente, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana DORIS ESPERANZA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.215.839, auxiliar de farmacia, domiciliada en: carrera 5, N° 4-41 Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
SEGUNDO:
Acuerda el desalojo demandado del inmueble ubicado en la carrera 7, apartamento Nº 66, objeto del presente juicio, en tal virtud se ordena a la parte demandada, la entrega del referido inmueble.
TERCERO:
Se condena a la parte demandada, al pago de la suma de SETECINETOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de pago de cánones vencidos, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre; así como también deberá pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con las disposiciones del artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CLAUDIA L., SIERRA J.-
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente sentencia para el archivo del Tribunal.
RED/
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