REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO
 
CORDOBA
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
 
 
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO LATORRE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.320, asistido por el Abg. CESAR OMERO SIERRA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 48.494, con domicilio en la carrera 8 entre calles 15 y 16 Nº 15-56, Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.  
 
PARTE DEMANDADA: JHON ALBERT ESCALANTE MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.137, domiciliado en el conjunto residencial Doña Carmen sector 1 carrera 6 Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.   
 
MOTIVO: 	PERENCION 
 
 
EXPEDIENTE                N°    350
 
 
Revisadas las actuaciones  en la presente causa, se observa  que desde el 03 de Febrero del dos mil Nueve fecha en que se admitió la demanda no se evidencia ningún tipo de actuación, sin haberse practicado la citación de la parte demandada por falta de impulso procesal de la parte demandante, fecha desde la cual  han transcurrido  09 meses sin que se haya cumplido con las exigencias de  ley para la citación del demandado, tal como es el suministro de las copias para la compulsa y demás actuaciones para que el alguacil pudiera practicar la referida citación.   
 
Ahora bien, tal  inactividad  indica a este Tribunal la falta de interés procesal de la actora  para que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor proporciona los proveimientos necesarios para que el Juez resuelva su interés sustancial en el asunto sometido a su jurisdicción  el cual debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una “ vibración continua” a lo largo del proceso, el cual no se mueve por la inercia sino por el debido impulso procesal.
 
La falta de este interés en la actora, genera la perdida de la Instancia, la cual ha sancionado el legislador  con su perención. En efecto  el legislador incluyó  en el texto procesal la Institución  jurídica  de la perención de la Instancia  señalada  el articulo  267  del Código de Procedimiento Civil  que establece :
 
Toda Instancia se extingue por el transcurso de……omissis)…….
 
1º) -Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
 
Siendo entonces  LA PERENCION   de carácter objetivo e irrenunciable  y de estricto orden público, luego entonces para  que se decrete; basta que se produzca: 
 
1) - Falta de gestión procesal, es decir  la inercia de las partes.
 
02) - La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento y visto que en la presente causa han transcurrido o9 meses de inactividad procesal, se observa que perención es procedente Y ASIS SE DECIDE. 
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Por las razones  de hecho y de derecho y jurisprudenciales  antes expuestas  este  JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY   DECLARA:
 
PRIMERO:
 
PERIMIDA LA INSTANCIA 
 
SEGUNDO: 
 
Notifíquese a las partes. 
 
No hay condenatoria en costas  de conformidad con lo dispuesto  en el articulo 283  del Código de Procedimiento Civil, Archivase el presente expediente  en su oportunidad legal. 
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO
 
CORDOBA
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
 
 
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO LATORRE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.320, asistido por el Abg. CESAR OMERO SIERRA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 48.494, con domicilio en la carrera 8 entre calles 15 y 16 Nº 15-56, Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.  
 
PARTE DEMANDADA: JHON ALBERT ESCALANTE MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.137, domiciliado en el conjunto residencial Doña Carmen sector 1 carrera 6 Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.   
 
MOTIVO: 	PERENCION 
 
 
EXPEDIENTE                N°    350
 
 
Revisadas las actuaciones  en la presente causa, se observa  que desde el 03 de Febrero del dos mil Nueve fecha en que se admitió la demanda no se evidencia ningún tipo de actuación, sin haberse practicado la citación de la parte demandada por falta de impulso procesal de la parte demandante, fecha desde la cual  han transcurrido  09 meses sin que se haya cumplido con las exigencias de  ley para la citación del demandado, tal como es el suministro de las copias para la compulsa y demás actuaciones para que el alguacil pudiera practicar la referida citación.   
 
Ahora bien, tal  inactividad  indica a este Tribunal la falta de interés procesal de la actora  para que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor proporciona los proveimientos necesarios para que el Juez resuelva su interés sustancial en el asunto sometido a su jurisdicción  el cual debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una “ vibración continua” a lo largo del proceso, el cual no se mueve por la inercia sino por el debido impulso procesal.
 
La falta de este interés en la actora, genera la perdida de la Instancia, la cual ha sancionado el legislador  con su perención. En efecto  el legislador incluyó  en el texto procesal la Institución  jurídica  de la perención de la Instancia  señalada  el articulo  267  del Código de Procedimiento Civil  que establece :
 
Toda Instancia se extingue por el transcurso de……omissis)…….
 
1º) -Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
 
Siendo entonces  LA PERENCION   de carácter objetivo e irrenunciable  y de estricto orden público, luego entonces para  que se decrete; basta que se produzca: 
 
1) - Falta de gestión procesal, es decir  la inercia de las partes.
 
02) - La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento y visto que en la presente causa han transcurrido o9 meses de inactividad procesal, se observa que perención es procedente Y ASIS SE DECIDE. 
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Por las razones  de hecho y de derecho y jurisprudenciales  antes expuestas  este  JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY   DECLARA:
 
PRIMERO:
 
PERIMIDA LA INSTANCIA 
 
SEGUNDO: 
 
Notifíquese a las partes. 
 
No hay condenatoria en costas  de conformidad con lo dispuesto  en el articulo 283  del Código de Procedimiento Civil, Archivase el presente expediente  en su oportunidad legal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Dada firmada y sellada  y refrendada  en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira   en Santa Ana, a los   (20) días  del mes de Octubre del Dos Mil nueve. 
 
 
         LA JUEZ PROVISORIO,
 
 
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS                                                            
 
 
                   LA SECRETARIA 
 
 
              ABG.CLAUDIA L. SIERRA J.
 
RED/clp.-  
 
 
 
 
 
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