REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LISS GABRIELA GARCIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.206.000, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: DANNY JESUS LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.123.353, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 24 de Marzo de 2.009, por la ciudadana LISS GABRIELA GARCIA JAIMES, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor DANNY JESUS LABRADOR RAMIREZ, ya que tiene una deuda pendiente de Bs.1.760,00, es decir, que no deposita desde el 16-11-2.007, tal como lo demuestra con fotocopia de la libreta de ahorros, y que al mismo tiempo solicita el aumento de la Obligación de manutención a la cantidad de Bs.200,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 27 de Marzo de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 22 de Junio de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del demandado, quien se negó a firmar.-
En fecha 02 de Julio de 2.009, se Acuerda que la Secretaria del Despacho libre Boleta de Notificación al demandado donde se le indique la declaración del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 04 de Agosto de 2.009, la Secretaria temporal del Despacho deja constancia que entregó al demandado la Boleta de Notificación ordenada.-
En fecha 01 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes las Partes, el demandado ofreció como Obligación de Manutención para su hijo la suma de Bs.200,00 mensuales; y por su parte la demandante alega que no acepta por cuanto pide Bs.250,00.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la demandante.
2.- Durante el lapso probatorio la Demandante no promovió ningún tipo de prueba.-
3.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandada relativas a fotocopia de Póliza de Seguros, recibos de pago del cuidado diario, de alimentación del niño (omitido por art. 65 LOPNA), depósitos bancarios, compra de medicinas; fotocopia de la Partida de Nacimiento del niño ANGEL DANIEL, Constancia de Trabajo, y presupuesto de gastos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado ha estado pendiente de su hijo (omitido por art. 65 LOPNA); que tiene otras cargas familiares y su capacidad económica. Así se decide.-
4.- Con relación a la deuda reclamada se observa que el demandado no promovió ninguna prueba para demostrar que ha depositado desde Noviembre de 2.007, en el Banco, la cantidad acordada como Obligación de manutención, por el contrario, de la fotocopia de la libreta de ahorros consignada por la demandante se evidencia la falta de pago, razón por la que este Juzgado considera que se encuentra insolvente y debe las cuotas reclamadas por la demandante. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman este Expediente, tomando en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, probada como está la capacidad económica del Obligado y por cuanto ha pasado más de un año desde que se estableció la Obligación Alimentaria, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, solicitada por la demandante en su diligencia de fecha 24-03-2.009, y ofrecida por el demandado, equivalente al 21% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LISS GABRIELA GARCIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.206.000, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano DANNY JESUS LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.123.353, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente, el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de informe médico y facturas.-
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.760,00) por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiséis de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado





Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4016 -2007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Octubre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado