REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LUZ ALEJANDRA ROMERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.779.840, domiciliada en Las Margaritas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: GERSON WLADIMIR MONCADA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.423, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 10 de Junio de 2.009, por la ciudadana LUZ ALEJANDRA ROMERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.779.840, domiciliada en Las Margaritas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor GERSON WLADIMIR MONCADA GUERRA, a fin de fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hijo por la cantidad de Bs.700,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 15 de Junio de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al IPFSA para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 29 de Junio de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 13 de Agosto de 2.009, la Parte Demandada otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.847.387 y V-9.244.603 e inscrito el segundo en el Inpreabogado bajo el No.52.833.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se recibe la Comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada, la cual no fue posible practicar.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice la suma demandada, ya que la misma es un tanto exagerada con respecto a las demás obligaciones que le corresponden cumplir a su patrocinado, ya que el monto del salario es insuficiente para cubrir el monto de deudas y otros conceptos; y que se opone a la retención del 30% de las prestaciones sociales.-
En fecha 06 de Octubre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, se recibe información sobre la retención de las Prestaciones Sociales del Obligado.-
En fecha 06 de Octubre de 2.009, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandada consistentes en Estado de Cuenta Bancario, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus otros hijos, recibos de gastos de servicios públicos, gastos de alimentación, gastos escolares y gastos médicos, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el demandado tiene otras cargas familiares y otras obligaciones que cumplir, aparte de la obligación que tiene para con su hijo (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 04, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho y sus padres. Así se decide.-
5.- La comunicación emanada de la Dirección de Personal del Ejercito Departamento de Disciplina, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 31 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LUZ ALEJANDRA ROMERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.779.840, domiciliada en Las Margaritas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano GERSON WLADIMIR MONCADA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.423, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintidós de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5240-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Octubre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado