REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1248-2009
199° y 150º

PARTES:
SOLICITANTE: ANA HILDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-1.906.416, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana ANA HILDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-1.906.416, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.096.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62452, promueve la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el número 21 asentada en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Manifiesta la solicitante que en dicha acta aparece un error material del nombre como ANITA siendo lo correcto ANA, como aparece en la copia de la cédula de identidad.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Matrimonio No. 21 de la ciudadana ANA HILDA RAMIREZ. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento No. 99, asentada en el Registro Civil del Municipio San Simón. 2) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANA HILDA RAMIREZ, 3) Copia Certificada del acta de Nacimiento No. 99, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 21 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. 5) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 21 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al nombre. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el acta de matrimonio No. 21, asentada en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 21, asentada tanto en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: ANA HILDA RAMIREZ, en el entendido de que en el Libro de Acta de Matrimonio llevado en dicho Registro Civil, como en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., aparezca en lo sucesivo el nombre de la solicitante en la forma siguiente: “ANA” y no “ANITA”. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio signada con el número 21. Una vez quede firme la presente decisión se ordena librar oficio de lo conducente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve. LA JUEZ DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.- Conste. LA SCRIA, MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 1248-2009, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTE: ANA HILDA RAMIREZ, MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL Y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 247 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1248-2009
199° y 150º

PARTES:
SOLICITANTE: ANA HILDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-1.906.416, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana ANA HILDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-1.906.416, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.096.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62452, promueve la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el número 21 asentada en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Manifiesta la solicitante que en dicha acta aparece un error material del nombre como ANITA siendo lo correcto ANA, como aparece en la copia de la cédula de identidad.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Matrimonio No. 21 de la ciudadana ANA HILDA RAMIREZ. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento No. 99, asentada en el Registro Civil del Municipio San Simón. 2) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANA HILDA RAMIREZ, 3) Copia Certificada del acta de Nacimiento No. 99, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 21 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. 5) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 21 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al nombre. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el acta de matrimonio No. 21, asentada en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 21, asentada tanto en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: ANA HILDA RAMIREZ, en el entendido de que en el Libro de Acta de Matrimonio llevado en dicho Registro Civil, como en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., aparezca en lo sucesivo el nombre de la solicitante en la forma siguiente: “ANA” y no “ANITA”. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio signada con el número 21. Una vez quede firme la presente decisión se ordena librar oficio de lo conducente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve. LA JUEZ DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.- Conste. LA SCRIA, MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 1248-2009, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTE: ANA HILDA RAMIREZ, MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL Y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 247 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS