JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 09 de octubre de 2009.
199° y 150º
Vista la Conciliación efectuada en fecha 08 de octubre de 2009, con base al contenido del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que corre agregada a los folios 150 y 151 del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSE REINALDO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.144.025, asistido por el profesional del derecho Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.212, parte Demandante; y por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.328.149, asistido por la profesional del derecho Nora Coromoto Velandia Pérez, parte Demandada, en la presente causa que por Desalojo cursa ante este Tribunal, signada con el No.2157-09; el Tribunal se pronuncia al respecto en los siguientes términos: Este Juzgador, observa que las partes en la causa que nos ocupa están facultadas para realización de la autocomposición, pudiendo instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin a la controversia, antes de la sentencia de fondo, y considerando que la manifestación expresa a un acto de autocomposición procesal, como lo es la Conciliación, no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso; se ha de proceder por parte del Juez, previa comprobación de los requisitos de Ley, a su Homologación, para luego formalizar su ejecución. En la causa que nos ocupa, de la Conciliación efectuada por quienes aquí son partes, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dándole fuerza ejecutiva. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2157-09
PAGP/rmmr