REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-22.638.872, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO:ESUS MARIA RUIZ GOMEZ, abogado en ejercicio de su profesión inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA:NURY YANETH MERCHAN CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.813.235, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTES:YURLEY MARIVIN MONCADA BRACAMONTE y ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, abogados en ejercicio de su profesión, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.058 y No.74.495 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 2252-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 30 de julio de 2009, por la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, asistida por el abogado Jesús María Ruíz Gómez, por el cual demanda a la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ, por Cumplimiento de Prórroga Legal, todos ya identificados.
Indica quien demanda que celebró como Arrendadora, contrato de arrendamiento privado con la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ como Arrendataria, del inmueble consistente en un apartamento para oficina ubicado en la calle 4 Nº 2-4, oficina Nº 1, Urbanización Andrés Bello, Edificio Rosalinda, de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual presenta en original; expone asimismo, que en cuanto a la duración se convino por un lapso de un año y seis meses fijos, sin que opere la tácita reconducción, contado a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 01 de Julio de 2008, estando la Arrendadora obligada a participar a la inquilina con un mes de anticipación la finalización del contrato, conforme se desprende de la Cláusula Tercera de éste; siendo el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales.
De igual modo, señala que vencida la vigencia del contrato, comenzó la prórroga legal de un año, la cual venció el pasado 30 de junio de 2009, fecha en que debió ser entregado el inmueble arrendado en la forma convenida; por lo cual demanda a la ya identificada NURY YANETH MERCHAN CRUZ, por Cumplimiento de Prórroga Legal para que voluntariamente o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: entregar el inmueble objeto de la relación de arrendamiento totalmente desocupado de personas y de cosas; pagar los costos y costas del presente juicio; solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto motivado en fecha 09 de octubre de 2009. Anexó contrato de arrendamiento privado en tres folios útiles.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, (fl. 06), es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia en el término de Ley a dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida solicitada se acordó resolver por auto separado. Se libró boleta.
Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, por la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado, hace constar la citación debidamente practicada a la parte demandada en la presente causa (fl. 8- vuelto).
A los folios 9 y 10, riela escrito por el cual la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ, asistida por los abogados Yurley Marivin Moncada Bracamonte y Alex Yahir Sarmiento Chacón, en fecha 29 de septiembre de 2009, da contestación a la demanda, en la cual rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, pues como lo señala la demandante, el contrato suscrito se celebró por el lapso de un año y seis meses, contados a partir del 01 de enero de 2007 al 01 de julio de 2008, y que como se estableció en la Clausula Tercera del indicado contrato, la Arrendadora está en la obligación de participar con un mes de anticipación y por escrito la finalización del contrato de arrendamiento para el inicio de la prórroga legal, lo cual incumplió, pues quien le participó fue el ciudadano Jesús María Ruíz Gómez, administrador de la Inmobiliaria SAYEN, con quien no ha celebrado ningún contrato.
En este sentido, agregó, que la relación arrendaticia se mantiene a través de un contrato a tiempo indeterminado, con base a lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil Venezolano, pues la notificación fue realizada con posterioridad al lapso estipulado en el contrato, ya que se practicó el 12 de enero de 2009, es decir, seis meses después de vencido el mismo; aunado a esto, en fecha 20 de mayo de 2009, se dirigió al señor Jesús María Ruiz Gómez, que por escrito le informó que le enviaba las consignaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento realizados a la cuenta de la señora MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, desde el mes de julio de 2008 hasta mayo 2009, por lo cual se encuentra solvente en el pago y que en vista de esta penosa situación debido a que tan elevado canon de arrendamiento propuesto escapa de sus posibilidades económicas es por lo que comenzó a consignar ante este Tribunal a partir de julio del presente año; agregando que la demanda incoada en su contra carece de fundamento jurídico, ya que este se aplica cuando existe contrato a tiempo determinado, y solicitó al Tribunal fije el lapso a partir del cual comience a correr la prórroga legal. Anexó documentales en tres (03) folios útiles.
Al folio 14, de fecha 06 de octubre de 2009, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de fecha 07 de octubre del mismo año. (fl. 15).
De fecha 08 de octubre de 2009, diligencia en la cual la parte demandante MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, confiere poder apud acta al profesional del derecho Jesús María Ruíz Gómez, (fl. 16).
Auto, de fecha 09 de octubre de 2009, por el cual se tiene al indicado abogado como apoderado judicial de la parte actora demandante (fl. 17).
Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la accionante, de fecha 13 de octubre de 2009, (fl. 18- vuelto). Las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (fl. 19).
Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500.oo) equivalente a cien unidades tributarias (U/T 100).
II
MOTIVA

La pretensión de la parte actora MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, asistida por el abogado Jesús María Ruíz Gómez, se refiere al Cumplimiento de la Prórroga Legal que señala procede en la relación arrendaticia que iniciara con la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ, mediante contrato escrito y privado a partir del 01 de enero de 2007, sobre el ya descrito inmueble objeto de la demanda, alegando que éste venció tal como fue pactado el 01 de julio de 2008, correspondiendo la prórroga legal de un año; por ende, siendo su vencimiento el 30 de junio de 2009; por lo cual solicita la entrega material del inmueble desocupado de personas y de cosas, así como que el demandado pague los costos y costas del presente juicio.
La parte demandada en su contestación rechaza, niega y contradice la pretensión de la actora, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la relación arrendaticia cuyo cumplimiento de prórroga legal se demanda pasó a ser a tiempo indeterminado, pues la Arrendadora no participó ni en forma verbal ni por escrito el vencimiento del contrato de arrendamiento, así tampoco su intención de renovarlo, que por ello presumió la intención de la Arrendadora en su renovación. Alegó de igual modo, que la notificación de vencimiento de contrato, fue realizada seis meses después del vencimiento, por el administrador de la Inmobiliaria SAYEN, Jesús María Ruíz Gómez, en fecha 12 de enero de 2009, y que como consecuencia de todo esto, comenzó a consignar el pago del canon de arrendamiento ante este Juzgado de Municipio, rechazando de nuevo en todas y cada una de las partes la demanda incoada en su contra por Cumplimiento de Prórroga Legal; asimismo solicitó al Tribunal fijar el lapso a partir del cual comienza a correr la prórroga legal, por cuanto el contrato que mantiene con la Arrendadora es a tiempo indeterminado.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (cursivas del Tribunal)

Sobre la base del artículo 509 eiusdem, este Juzgador pasa a valorar el material probatorio que consta en autos:

Pruebas de la Parte Demandante.
Junto al Libelo de la Demanda:
Original del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, como la Arrendadora, y la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ, como la Arrendataria, del inmueble consistente en un apartamento para oficina, ubicado en la calle 4, No.2-4, oficina No.1, edificio Rosalinda, de la ciudad de San Antonio del Táchira. Documento valorado por quien decide, sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia en los términos convenidos, que sobre el indicado inmueble existe entre las ya identificadas contratantes. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
Promovió el valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 3-5. Documental ya valorada supra.
Promovió el mérito y valor probatorio de la correspondencia original de fecha 12 de enero de 2009 que la Inmobiliaria SAYEN, representada por el ciudadano JESÚS MARÍA RUÍZ GOMEZ, remitiera a la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ; donde se le indica a la inquilina que el contrato se encontraba vencido y que se encontraba en período de prórroga legal, con la posibilidad de celebrar un nuevo contrato. Documental valorada en conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento privado, suscrito por un tercero que no forma parte en la presente causa, no constando la condición de nueva Arrendadora por parte de la Inmobiliaria SAYEN, sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda, tampoco siendo este especificado, por tanto no se le da el mérito probatorio invocado. Así se establece.
Promueve el mérito probatorio del escrito de contestación a la demanda, indicando que la demandada presumió que al vencer el contrato, el mismo se renovaba si continuaba ocupándolo. Tanto el escrito libelar, como el de contestación a la demanda, no constituyen medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, ya que en estos las partes pretenden fijar los límites y alcances de la controversia; por tanto este Jurisdicente no le otorga mérito probatorio a la promovida, desestimándola en consecuencia. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada.
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda:
Original del oficio de fecha 12 de enero de 2009, remitido por la Inmobiliaria SAYEN, representada por JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, a la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ. El indicado documento ya fue valorado.
Originales de oficios de fecha 11 de abril de 2009 y 20 de mayo de 2009, dirigidos por NURY YANETH MERCHAN CRUZ, al ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, de la Inmobiliaria SAYEN. Se trata de documentos privados firmados por personas distintas a NURY YANETH MERCHAN CRUZ, y referidos a hechos no controvertidos, por tanto quien decide no le otorga mérito probatorio a las promovidas, desestimándolas en consecuencia. Así se establece.
Promovió el mérito probatorio de los escritos anexos al escrito de contestación a la demanda. Documentales ya valoradas supra.

Así las cosas, adminiculando este Juzgador las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado en actas procesales, así como del estudio del escrito libelar y del escrito de contestación a la demanda, observa que ha quedado demostrada la relación arrendaticia que sobre el inmueble consistente en un apartamento para oficina, ubicado en la calle 4, No.2-4, oficina No.1, edificio Rosalinda, de la ciudad de San Antonio del Táchira, existe entre la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, como la Arrendadora, y la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ, como la Arrendataria. Contrato que si bien fue pactado a tiempo determinado, con un plazo de duración de un (01) año y seis (06) meses fijos, tal como se desprende de la Cláusula Tercera del ya indicado contrato que comenzó a regir desde el día 01 de enero de 2007, hasta el 01 de julio de 2008, y que de conformidad con el contenido del artículo 38 literal b) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Prórroga Legal que de pleno derecho opera, es de un (01) año, por tener la relación arrendaticia a tiempo determinado, una duración de más de un (01) año y menor de cinco (05) años; por ende su vencimiento como prórroga de Ley, fue el día 01 de julio de 2009.

Dispone el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (cursivas del Tribunal)

El artículo 7 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” (cursivas del Tribunal)

Por su parte el artículo el artículo 39 eiusdem, establece:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” (cursivas del Tribunal)

En el ya valorado contrato de arrendamiento, se estableció en su Cláusula Tercera la obligación de la Arrendadora de participar con un mes de anticipación la finalización del contrato; se desprende de igual modo que al tratarse la Prórroga Legal arrendaticia -materia de orden público- por ende operando de pleno derecho, y siendo que el arrendatario es el débil jurídico de la relación arrendaticia; se tiene que no fue demostrada en las actas procesales la condición de Arrendadora de la Inmobiliaria SAYEN, representada por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ; por tanto se tiene como no efectuada la participación o desahucio, pues en caso contrario se estarían menoscabando los derechos del Arrendatario, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la ya referida Ley especial inquilinaria; pues la persona indicada y facultada para haberla efectuado en el tiempo pactado, es la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ; razón por la cual, al no haber sido dado cumplimiento a lo convenido en el contrato de arrendamiento, siendo este Ley entre las partes; debido a que el desahucio como ya se indicó, lo efectuó una persona de la cual no se demostró en las actas su condición de Arrendadora, y al haber la Arrendataria continuado ocupando el inmueble, operó la tácita reconducción, prevista en el artículo 1614 del Código Civil Venezolano, pasando el contrato de arrendamiento a ser por tiempo indeterminado; razón por lo cual; en virtud a todo lo expuesto, la pretensión de la parte actora demandante debe sucumbir en derecho, siendo forzoso para este Tribunal el declarar Sin Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal, incoara la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, asistida por el abogado Jesús María Ruíz Gómez, en contra de la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ, todos ya identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 , 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal interpuso la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, asistida por el abogado Jesús María Ruíz Gómez, en su carácter de Arrendadora, en contra de la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ, en su carácter de Arrendataria, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria.
Exp.2252-09
PAGP/rmmr