JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º
PRIMERO: En el presente juicio instaurado por la empresa USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil 1° del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 10-A, de fecha 03/04/1996, en la persona de su VicePresidente PEDRO ARMANDO USECHE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.795; contra la ciudadana CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289, por desalojo; el Tribunal observa:
-Que en sentencia del 09/02/2009 este Tribunal dictó sentencia que declaró con lugar la demanda (fs. 264 al 271).
-Que por auto del 30/03/2009 se estableció el cumplimiento voluntario, y el 17/04/2009 se decretó la ejecución forzada, librándose comisión al Tribunal 1° de Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (fs. 276 y 278).
-Que por acta de fecha 19/05/2009 levantada por el Tribunal 1° de Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; los apoderados judiciales de la parte actora Abogados JUAN CARLO VERA RAMÍREZ e ISMAEL ANTONIO GUERREO VERA, y la demandada CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS asistida por el Abogado HELMISAM BEURUTI ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.077, suscribieron un convenimiento en los siguientes términos:
• La parte demandada solicitó veinte (20) días hábiles para la entrega del local pequeño y del local grande que se encuentran al lado de la casa N° 23-22, siempre que se asuman los gastos del Defensor Ad-Litem en este expediente y en el expediente 4694 que cursa ante el Juzgado 2° de Municipios de esta Circunscripción Judicial; y que se declare que su representado nada adeuda por ningún concepto, en ambas causas. Y solicitó la autorización para remover la platabanda y las mejoras realizadas.
• La parte actora convino en la entrega de los locales para el día 16/06/2009; así como en el retiro de las mejoras hechas al inmueble. Y convinieron en los demás puntos, una vez se materialice la entrega de los locales.
• En virtud de lo anterior, el Tribunal comisionado suspendió el acto (fs. 187 al 292).
SEGUNDO: El convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento referido no es contrario a Derecho ni está expresamente prohibido, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado en el acta de fecha 19/05/2009 levantada por el Tribunal 1° de Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados JUAN CARLO VERA RAMÍREZ e ISMAEL ANTONIO GUERREO VERA, y la demandada CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS asistida por el Abogado HELMISAM BEURUTI ROSALES; otorgándole su aprobación.
En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO: Respecto a la diligencia del 23/07/2009 estampada por el Abogado JUAN CARLO VERA RAMÍREZ (f. 296); el Tribunal estima, que por cuanto existe en autos una autocomposición procesal, lo procedente es la homologación de la misma, ya que el convenimiento trae efectos de una sentencia. En consecuencia, el mandamiento de ejecución solicitado es IMPROCEDENTE.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia N°
Exp. Nº 5522.
nj.