REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: CARLOS RENNY GRANDA AFANADOR Y BLANCA CELINA CHACON MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.154.166 y V-9.226.816, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6109
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, el día 17 de enero de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 11 que anexa marcada A”.
• Que de esa unión no procrearon hijos.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, donde habitaron hasta su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2002, por ello han decidido solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
• Que una vez disuelto el vínculo matrimonial y decretado el divorcio solicitan la liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos CARLOS RENNY GRANDA AFANADOR BLANCA CELINA CHACON MARQUEZ, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 20 de octubre de 2009, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 19 de octubre de 2009.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos CARLOS RENNY GRANDA AFANADOR Y BLANCA CELINA CHACON MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.154.166 y V-9.226.816, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 17 de enero de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 11.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia bajo el N° y se libraron oficios Nros.
Marilú