REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: GERARDO DE JESUS ACERO VELASCO y AIDA JUANA NINELA COLLS DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.234.232 y V-9.340.959, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.118.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6056
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 24 de abril de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 5, que anexa marcada A”.
• Que de esa unión adquirieron bienes describiendo los mismos en la solicitud, así como su adjudicación.
• Que a la firma de la presente demanda de divorcio el cónyuge Gerardo Acero hará entrega a la ciudadana Aida Juana Colls Delgado, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
• Que a partir de la notificación de la sentencia, que se haya hecho a Aida Juana Ninela Colls Delgado, se le dará un plazo de 90 días continuos para que entregue el inmueble.
• Que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años.
• Que acudieron por ante esta autoridad a fin de que previo el cumplimiento de los requisito se decrete el divorcio.
En fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos GERARDO DE JESUS ACERO VELASCO y AIDA JUANA NINELA COLLS DELGADO, antes identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Gerardo de Jesús Acero, consigno cheque de gerencia por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)a favor de AIDA JUANA NINELA COLLS DELGADO.
En fecha 21 de septiembre de 2009, los ciudadanos GERARDO DE JESUS ACERO VELASCO Y AIDA JUANA NINELA COLLS DELGADO, asistidos por la abogada Marina de Acero, hicieron diligencia donde el primero de los nombrados hizo entrega de los vehículos descritos en la solicitud a la ciudadana Aida Juana Colls Delgado, la cual los recibió a su entera satisfacción.
En fecha 21 de septiembre de 2009, Gerardo de Jesús Acero Velasco, confirió poder apud acta a la abogada Marina de Acero.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el alguacil informó que el día 19 de octubre de 2009, practicó la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por Auto de fecha 29 de octubre de 2009, el Juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos GERARDO DE JESUS ACERO VELASCO Y AIDA JUANA NINELA COLLS DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.234.232 y V-9.340.959, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 24 de abril de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 54
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° y se libraron oficios Nros.
Marilú