REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: WILLIAM ALFONSO VALERO RAMIREZ Y CARMEN ALICIA MARTINEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.681.291 y V-5.672.006, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6034
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil, del antes Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, el día 21 de marzo de 1983.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la callejuela La Parada N° 17-04, San Cristóbal.
• Que el día 15 de diciembre de 1986, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
• Que de esa unión procrearon varios hijos, hoy mayores de edad, no adquirieron bienes de ningún tipo.
• Que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia el vínculo conyugal que los une.
En fecha 10 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos WILLIAM ALFONSO VALERO RAMIREZ Y CARMEN ALICIA MARTINEZ BARRETO, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 05 de octubre de 2009, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juez temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos WILLIAM ALFONSO VALERO RAMIREZ Y CARMEN ALICIA MARTINEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.681.291 y V-5.672.006, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 21 de marzo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista del ahora Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 132.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 385 y se libraron oficios Nros. 1098 y 1099
Marilú