REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AMPARO MENDOZA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.708.266, inscrita en Inpreabogado bajo el número 84.038; según poder apud-acta otorgado en fecha 15 de junio de 2.009. (f. 28).
PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO BAUTISTA ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.633; quien actúa asistido en el juicio por el Abogado Horacio Enrique Ramírez Sánchez, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 53.276.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
DEMANDA: Nro. 5894.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón a la distribución efectuada en fecha 26 de mayo de 2.009, en la que la ciudadana AMPARO MENDOZA DE DURAN, pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que ocupa el ciudadano MARCO AURELIO BAUTISTA ROMAN. La demanda es fundamentada en los siguientes alegatos:
.- Que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 20 de febrero de 2006, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento amplio compuesto de sala, cocina empotrada, tres (3) habitaciones, una sala de baño, puertas exteriores de hierro con sus respectivas cerraduras y llaves, ubicado en la parte alta del 23 de Enero, signado con el No. 4-36, calle 7, con Pasaje Colombia, bajando la cuesta del INCE, San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Indica, que en el referido contrato se estipuló que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales el arrendatario debe cancelar los 30 días de cada mes mediante depositario en el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorros Nro. 01020219190108778261, a nombre de la arrendadora, ahora demandante.
.- Señala además, que la duración del contrato es por un tiempo de dos (2) años, contados a partir del primero de marzo de 2007 y que en caso de renovarse el contrato, se haría nuevo contrato, de acuerdo común entre las partes y que el arrendatario estuviere solvente, y que igualmente las partes acordaron preavisar con dos (2) meses de anticipación la desocupación del inmueble, si fuere el caso.
.- Expresa además, que las partes pactaron que si al vencimiento del contrato si el arrendatario no entregare el inmueble a su debido tiempo, se comprometía a cancelar la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por cada día de demora en la entrega del mismo.
.- Señala además, que el arrendatario no hizo entrega del inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, a pesar de que se le había participado del vencimiento del mismo, por lo que la arrendadora respetando su derecho a la prórroga legal, solicitó al Tribunal notifique al arrendatario que se encontraba dentro de la prórroga legal. Que su inquilino no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, como lo son el mes de marzo y de abril.
.- Indica, que en vista de que el arrendatario se encuentra dentro de la prórroga legal y no ha cancelado los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, trae como consecuencia, que el arrendatario pierda su derecho a la prórroga de Ley, razón por la que demanda la resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones, la entrega del inmueble, el pago de daños y perjuicios equivalentes a los meses demandados como insolutos, y la indexación del monto demandado, con medida cautelar de secuestro.
Acompaña a su escrito libelar: Copia certificada de contrato de arrendamiento. Copia de documento de propiedad del inmueble, previamente certificado. Notificaciones privadas; notificación judicial emanada de este mismo Juzgado, signada 5286. Y copias de libreta de ahorros.
En fecha 04 de junio de 2.009, se procede a dar admisión a la presente demanda (f. 27).
En fecha 15 de julio de 2009, se produce el abocamiento de la Juez suplente. (f. 32)
Consta al folio 33 del expediente, diligencia de fecha 15 de julio de 2009 suscrita por el Alguacil del Tribunal, que informa sobre la citación del demandado.
En fecha 17 de julio de 2009, la demandada procede a dar contestación a la demanda en su contra (fs. 34 al 36), en la que expresa:
.- Indica, que es cierto que es arrendatario del inmueble objeto de la demanda, debido a haber celebrado contrato de arrendamiento, y que actualmente se encuentra disfrutando de la prórroga legal de un (1) año.
.- Niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante por ser falsos, ya que la acción de incumplimiento interpuesta se fundamenta en que ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de dos (2) mensualidades consecutivas, como lo son el mes de marzo y el mes de abril.
.- Indica, que lo aseverado es falso, ya que nunca ha incumplido esa obligación, y que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009, lo pagó el 06 de abril de 2009, tal como consta de depósito bancario Nro. 29545373, en cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, cuya titular es la demandante; lo cual demuestra la falsedad de lo alegado, pues el canon venció el 30 de marzo de 20099, y en aplicación analógica del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tiene el derecho de consignar el pago dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo que -continúa señalando- que el pago de la obligación se hizo en tiempo oportuno y jamás pudiera considerarse como incumplida.
.- Señala además, que por lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009, el mismo fue pagado según consta del depósito bancario Nro. 30948552, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), efectuado en fecha 23 de junio de 2.009, en cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, cuya titular es la actora.
.- Expresa además, que con los referidos depósitos demuestra la inconsistencia de la pretensión de la actora, ya que solo existiría retraso en el pago respecto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, lo que en forma alguna no puede generar el incumplimiento alegado por la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente alega, la presunción de lo establecido en el artículo 1296 del Código Civil.
.- Niega lo reclamado por daños y perjuicios, la indexación, rechaza la medida de secuestro solicitada y pide se declare sin lugar la demanda.
.- Consigna con su escrito de contestación, depósitos bancarios.
La demandante promueve en el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de autos, valor del escrito de contestación, valor de documento de arrendamiento, valor probatorio de notificación de prórroga legal, libreta de ahorro del Banco de Venezuela, valor probatorio de depósitos bancarios desde el 01 de marzo de 2007, valor probatorio de depósitos consignados por el demandado (fs. 40 al 56). Estas pruebas se admiten en fecha 29 de julio de 2.009 (f. 57).
A su vez, la demandada promueve en el período probatorio:
.- Mérito de autos, y de los depósitos bancarios (fs. 58 y 59).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, que ocurre para demandar por resolución de contrato a su inquilino, en razón de que el mismo se encontraba en el período de prórroga legal y ha incumplido el contrato, pues el mismo establece un canon arrendaticio de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los cuales debían ser cancelados los días 30 de cada mes mediante, mediante depósitos bancarios en el Banco de Venezuela. Y que es el caso, que tal arrendatario no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de dos (2) meses consecutivos, como lo son: Marzo y abril, como se evidencia de libreta de ahorro, cuya titular es la demandante.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su defensa la accionada indica, que reconoce ser arrendatario de la demandante y que se encontraba en el lapso de prórroga legal. Pero indica, que nunca ha incumplido con la obligación de pagar el canon arrendaticio, y menos aún de los meses que señala la demandante: Marzo y abril, por cuanto se evidencia, según depósitos bancarios que anexa y el contrato de arrendamiento, que el mismo venció el 30 de marzo de 2009 y en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tiene el derecho de consignar el pago dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Que por lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009, el mismo fue pagado el 23 de junio de 2009, con lo que demuestra y queda desvirtuado el incumplimiento del pago de dos (2) meses consecutivos; ya que solo existiría retraso en el pago respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, lo que hace que no haya correspondencia del caso de autos con lo establecido en el artículo 34 “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en la resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en la presunta insolvencia de la arrendataria en cancelar los meses de marzo y abril. Circunstancia negada por la accionada.
Entonces, no queda controvertido en la litis:
• La existencia de una relación arrendaticia, y que la misma se encuentra en la fase de prórroga legal.
Y quedó controvertido:
• El incumplimiento contractual de la demandada en el pago de los meses de marzo y abril, y su adecuación en el pago conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes del litigio.
Establecido el thema decidendum, se tiene, que la demandante ha fundamentado su acción en la violación contractual del no pago de los meses de marzo y abril, y que dicho pago debió efectuarse conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo cual es negado por la accionada. Por lo que, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada; y a la demandante le bastaba probar la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado, por cuanto la demandada en su escrito de contestación reconoce tal hecho; todo conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba, lo cual se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La primera de las normas señaladas expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Según las normas referidas se colige, que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa, perseguida o solicitada en el libelo de demanda –pretensión- y que le beneficia; en tanto, que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa, perseguida o solicitada en la contestación de la demanda –excepción- y que le beneficia.
Por ello, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompañó:
.- DOCUMENTAL: Copia Certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 06 de marzo de 2.007, Nro. 68, Tomo 42. Esta documental fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, se valora como documento público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público ---Notario---; para demostrarse de tal documento, que a las partes de la litis las liga una relación arrendaticia regida por las convenciones que ellas estipularon en el contrato en mención, en especial, el objeto, la temporalidad, el monto del canon, y las obligaciones del arrendador y del arrendatario.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 17 de agosto de 1992, No. 13, Tomo 23. La documental se refiere a documento público traído a los autos en copia simple, y sin que conste en autos que la misma haya resultado impugnada, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código de Civil; para evidenciar la propiedad del inmueble por parte de la demandante.
.- DOCUMENTAL: Documento privado consistente en notificación (f. 12). Por cuanto la misma se encuentra firmada por el demandado, al serle opuesta y no resultar desconocida, se tiene como reconocida, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el conocimiento que tuvo el demandado de la solicitud de entrega del inmueble.
.- DOCUMENTAL: notificación privada de fecha 12 de enero de 2.009 (f. 13). Por cuanto la misma se encuentra firmada por el demandado, al serle opuesta y no resultar desconocida, se tiene como reconocida, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el conocimiento que tuvo el demandado de la solicitud de entrega del inmueble.
.- DOCUMENTAL: Notificación judicial emanada de esta misma dependencia judicial, signada con el No. 5286. Se trata de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 al 1.360, para demostrar lo indicado en tal notificación.
.- Copia simple de la liberta de ahorros N° 9428142 del Banco de Venezuela. Esta documental no es objeto de valoración por tratarse de documento que no es, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los que en tal especie (copia simple) pueden ser presentados en juicio.
En el lapso probatorio promueve:
.- Valor y mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- Valor probatorio del escrito de contestación de demanda. Se tiene, que ello obedece a un deber de análisis del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.
.- Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 06 de marzo de 2007, Nro. 68, Tomo 42. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Valor y mérito probatorio de que se desprende de notificación de prórroga legal realizada por este Juzgado. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Valor probatorio de la libreta de ahorros de la cuenta N° 01020219190108778261. En relación a esta prueba se tiene, que de la misma se desprende, que regularmente se efectuaban cargos a la misma y siendo que la referida documental no fue impugnada por la parte accionada durante la fase de juicio, se reconoce su valor probatorio y se adminiculará con el resto del material probatorio, en lo que se refiere a los meses demandados como insolutos. Así se establece.
.- Valor probatorio de depósitos bancarios desde el 01 de marzo de 2007. No se valora esta prueba por cuanto los meses demandados como insolutos y por ende controvertidos son: Marzo y abril de 2009; los cuales se valorarán más adelante.
.- Valor probatorio de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, Nos. 29545373 y 30948552. Respecto a esta clase de instrumentos probatorios, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).” Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es por ello, que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos (2) personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir, que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas, es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
Hecho el análisis anterior, considera quien decide, que el demandado efectuó depósitos bancarios a favor del actor, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) cada uno, en las fechas indicadas, los cuales se valoran conforme al criterio antes indicado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda promueve:
.- Depósitos bancarios del Banco de Venezuela Nos. 29545373 y 30948552. Se indica, que estas pruebas ya fueron objeto de valoración.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas:
.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- Depósito bancario No. 29545373 de la entidad Banco de Venezuela. Se indica, que esta documental ya resultó valorada.
.- Depósito bancario No. 30948552. Se indica, que esta documental ya resultó valorada.
Analizado lo anterior, se realizan las siguientes precisiones:
El contrato en general es definido en nuestra legislación en el artículo 1.133 del Código Civil, como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
En cuanto a los efectos del contrato, también se encuentran reglados en nuestra legislación civil así:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El caso de autos, la convención interpartes se encuentra referida a un contrato de arrendamiento que fue suscrito de manera auténtica, del cual nacen las consecuencias y efectos anteriormente indicados. Así se establece.
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso de autos, se tiene, que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble de autos se encuentra establecido en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250,00). Así se establece.
Observa quien aquí sentencia, que la parte actora alega en su libelo de demanda, que se celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada y que en virtud del incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, en la forma convenida en ese contrato, demandaba la resolución del mismo.
Por su parte el demandado, negó rechazó y contradijo todo lo alegado en su contra en el libelo de demanda, basando su defensa en que se encuentra solvente de los cánones de arrendamiento por haber efectuado el pago de los mismos mediante depósitos bancarios. Teniéndose, que se demostró en el lapso probatorio que los mismos corresponden ---ciertamente--- a los meses demandados como insolutos, pero fueron efectuados así:
• El correspondiente al mes de marzo, en fecha 06 de abril de 2009; y
• El correspondiente al mes de abril, en fecha 23 de junio de 2.009.
Igualmente quedó evidenciado de autos, que según el contrato de arrendamiento, el pago del canon arrendaticio debía efectuarse el día treinta (30) de cada mes. Lo que evidencia una contravención a la estipulación contractual en lo que respecta a los meses cancelados mediante los depósitos bancarios ya valorados. Así se establece.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; para este Operador de Justicia, queda evidenciado un incumplimiento contractual, en razón de la violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, puesto que se evidenció que el demandado canceló los meses demandados como insolutos en fechas posteriores a la que inicialmente pactaron. Así se establece.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga considera, que la demanda de resolución de contrato debe prosperar, y así se precisará en el dispositivo del fallo, con la aclaratoria, de que al quedar evidenciado el pago de los meses demandados como insolutos aunque tardíamente, no puede prosperar el pago de los mismos a titulo de indemnización de daños y perjuicios y la indexación, por lo que necesariamente la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana AMPARO MENDOZA DE DURAN representada por la Abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, contra el ciudadano MARCO AURELIO BAUTISTA ROMAN.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de litis ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el No. 68, Tomo 42.
A tal efecto, el demandado MARCO AURELIO BAUTISTA ROMAN, deberá hacer entrega a la demandante AMPARO MENDOZA DE DURAN, el inmueble que ocupa, ubicado en la parte alta del 23 de Enero, signado con el No. 4-36, calle 7 con Pasaje Colombia, bajando la cuesta del INCE, San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago a título de indemnización de daños y perjuicios de la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondientes a los cánones de los meses de marzo y abril de 2.009, por cuanto consta a los folios 37 y 38 que estos fueron depositados ---aunque de manera tardía, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento--- en la cuenta de ahorros N° 01020219190108778261 del Banco de Venezuela, cuyo beneficiario es la parte actora.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado respecto a la indexación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5894.