REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA EMILIA AGUILAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.090.647 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIALBI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.259.774 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.512, según poder apud acta, otorgado en fecha 29 de julio de 2009, el cual corre inserto al folio 57 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4969-2009



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada por la ciudadana LUISA EMILIA AGUILAR RAMÍREZ, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, antes identificados, en la que expone: que celebró contrato de alquiler con la ciudadana MARIALBI MORENO, ya identificada, por un inmueble ubicado en el Palmar de la Copé (nuevo), sector III, calle 14, número 47, Municipio Torbes del Estado Táchira, fijándose un canon de arrendamiento de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,oo) que serían cancelados los primeros 15 días de cada mes por un lapso de un año comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 al 13 de noviembre de 2008, expone que el referido monto no ha sido cancelado a su debido tiempo; manifiesta que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para la entrega del inmueble objeto del presente litigio, aunado a ello expone que en el inmueble se presentan filtraciones internas y externas que ponen en peligro la estructura y ameritan reparaciones, fundamenta su acción en el artículo 33 y los literales “a y c” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo que demanda a los fines de que la parte accionada desalojo el inmueble objeto del presente litigio y estimó su acción en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) ó 21,74 unidades tributarias. (folios del 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA EMILIA AGUILAR RAMÍREZ y copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (folios 05 al 07).

Por auto de fecha quince (15) de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 08 y 09).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó que no le había sido posible localizar a la parte demanda. (folios 10).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, la parte demanda mediante diligencia y debidamente asistida de abogado se dio por citada en la presente causa. (folio 11).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el mismo. (folio 12).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: expuso que la parte demandante manifiesta la existencia de un contrato de arrendamiento el cual no existe, por cuanto la relación arrendaticia es de tipo verbal, es decir es de tipo indeterminado la cual supera los 07 años de existencia, pagando puntualmente el canon de arrendamiento; manifiesta que la arrendadora le quitó las llaves a un hermano en su ausencia, obligándola a desocupar el inmueble de forma inmediata, manifestando que hasta la presente no ha podido ingresar nuevamente al inmueble objeto del presente litigio, generando perturbación y maltratos en la posesión del mismo, exponiendo que ha desarrollado gestiones para mudarse pero ante la negativa de la demandante de recibir los cánones de arrendamiento procedió a consignar los mismos ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en razón de los expuesto, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la demandante por ser falsos y sin fundamento. Asimismo, la parte demandante expone que el inmueble posee filtraciones hecho que es falso y que demostrará posteriormente, exponiendo que no existe ninguna causal para que proceda el desalojo en la presente causa; solicitó medida innominada para ingresar nuevamente al inmueble objeto del presente litigio. Anexo al referido escrito consignó copia de la consignación N° 672 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; copia de la tarjeta de vacunación y acta de nacimiento del niño JUAN FRANCISCO CELIS. (folios 13 al 56).

En fecha once (11) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en las que promovió: el mérito favorable de los autos; la tarjeta de control de vacunas del niño JUAN FRANCISCO CELIS; la copia del acta de nacimiento del niño JUAN FRANCISCO CELIS; constancia expedida por la psicóloga MARÍA LUISA FARIMAS; informe rendido por la ciudadana NANCY PEÑA, docente de aula del niño JUAN FRANCISCO CELIS. (folios 58 al 63).

En fecha once (11) de agosto de 2009, este Tribunal instó a la parte demandada para que indicara exactamente la dirección del inmueble objeto del presente litigio. (folios 64).

En fecha doce (12) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció aclarando la dirección del inmueble objeto del presente litigio, además expuso otros alegatos, consignando copia de los recibos de depósito de alquileres de julio y agosto de 2009 expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 65 al 70).

En fecha doce (12) de agosto de 2009, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana LUISA EMILIA AGUILAR RAMÍREZ, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, antes identificados, fundamentada en los literales “a y c” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la parte actora dice: que celebró contrato de alquiler con la ciudadana MARIALBI MORENO, ya identificada, por un inmueble ubicado en el Palmar de la Copé (nuevo), sector III, calle 14, número 47, Municipio Torbes del Estado Táchira, fijándose un canon de arrendamiento de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,oo) que serían cancelados los primeros 15 días de cada mes por un lapso de un año comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 al 13 de noviembre de 2008, expone que el referido monto no ha sido cancelado a su debido tiempo; manifiesta que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para la entrega del inmueble objeto del presente litigio, aunado a ello expone que en el inmueble se presentan filtraciones internas y externas que ponen en peligro la estructura y ameritan reparaciones, exponiendo que demanda a los fines de que la parte accionada desaloje el inmueble objeto del presente litigio y estimó su acción en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) ó 21,74 unidades tributarias.

Consta en autos que la parte demandada se dió por citada en fecha 27 de julio de 2009, según diligencia que riela al folio 11 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: expuso que la parte demandante manifiesta la existencia de un contrato de arrendamiento el cual no existe, por cuanto la relación arrendaticia es de tipo verbal, es decir es de tipo indeterminado la cual supera los 07 años de existencia, pagando puntualmente el canon de arrendamiento; manifiesta que la arrendadora le quitó las llaves a un hermano en su ausencia, obligándola a desocupar el inmueble de forma inmediata, manifestando que hasta la presente no ha podido ingresar nuevamente al inmueble objeto del presente litigio, generando perturbación y maltratos en la posesión del mismo, exponiendo que ha desarrollado gestiones para mudarse pero ante la negativa de la demandante de recibir los cánones de arrendamiento procedió a consignar los mismos ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en razón de los expuesto, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la demandante por ser falsos y sin fundamento. Asimismo, la parte demandante expone que el inmueble posee filtraciones hecho que es falso y que demostrará posteriormente, exponiendo que no existe ninguna causal para que proceda el desalojo en la presente causa; solicitó medida innominada para ingresar nuevamente al inmueble objeto del presente litigio. Anexo al referido escrito consignó copia de la consignación N° 672 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; copia de la tarjeta de vacunación y acta de nacimiento del niño JUAN FRANCISCO CELIS.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matricula N° 2006-LRI-T52-20, el cual riela de los folios 06 y 07 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia del expediente de consignaciones N° 672 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 17 al 53 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de la tarjeta de vacunaciones del niño JUAN FRANCISCO CELIS, la cual riela al folio 54 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de nacimiento del niño JUAN FRANCISCO CELIS, la cual riela al folio 55 y 56 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia emitida por el área de psicología del Hospital Militar de San Cristóbal, la cual riela al folio 61 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe manuscrito emitido por la Escuela Nacional Bolivariana El Palmar de la Cope, el cual riela al folio 62 y 63 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de los recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cuales rielan a los folios 67 al 70 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble ubicado en el Palmar de la Copé (nuevo), sector III, calle 14, número 47, Municipio Torbes del Estado Táchira; ahora bien, la parte demandante fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose que en el petitorio no reclamó canon alguno de arrendamiento, consignando la parte demandada en su escrito de contestación copia del expediente de consignaciones N° 672 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual se observa que ha realizado periódicamente los cánones de arrendamiento, asimismo, en su escrito de pruebas presento recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos por el Juzgado antes mencionado correspondiente a los meses de julio y agosto de 2009, no encontrando motivos que sustenten la falta de pago de cánones de arrendamiento aducido por la parte actora. Asimismo, la parte actora fundamenta su acción en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento que se refiere a la causal de desalojo cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, no constando en autos prueba alguna que demostrara que el inmueble requería algún tipo de reparación o que demostrar su estado de deterioro; razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del código de Procedimiento Civil, considera improcedente la presente acción debiéndose declarar sin lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA EMILIA AGUILAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.090.647 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIALBI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.259.774 y de este domicilio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria