REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: JEANNIE KARINA PEÑA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.112.806, con domicilio en Rubio del Estado Táchira.-

ABOGADO APODERADO: CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.145.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.246, según poder Especial conferido ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha nueve (09) de julio de 2.009.-

MOTIVO: Rectificación Acta de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 20 de julio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.845.-
II
NARRATIVA
En fecha 20 de julio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el apoderado judicial de la ciudadana JEANNIE KARINA PEÑA PEREIRA, ya identificada, basada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega el apoderado de la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que su representada nació en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 12 de febrero de 1.975, tal vez y como se desprende de Partida de Nacimiento No.201 de fecha 19 de marzo de 1.975, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Que en la citada partida de nacimiento aparece erróneamente identificado el padre de su mandante Edmundo Peña Sánchez con cédula de identidad No.308.984, cuando lo correcto es que el número de su cédula de Identidad es 3.008.964. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el Capitulo X, correspondiente al Titulo IV, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la rectificación de su Partida de Nacimiento. (f.01).-
Por auto de fecha 20 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayo circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; Así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.14).-
En fecha 29 de julio de 2.009, el apoderado Judicial de la solicitante, ya identificado, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 29 de julio de 2.009, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado por auto de fecha 31 de julio de 2.009, (f.17 al 19).-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 25 de septiembre del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f.21).-
En fecha 05 de octubre de 2.009, se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó escrito en el que manifiesta “… Por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente se observa que al momento de levantar dicha partida en el mencionado Registro Civil, se incurrió en el error material involuntario de transcribir el número de cédula del padre de la solicitante como “308.984”, siendo lo correcto colocar “3.008.964”, tal y como se evidencia en documentó certificado que riela al folio 11 de las actas procesales, motivo por el cual esta Representación Fiscal Nada Tiene Que Objetar en la presente solicitud…” (f.22).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual alega el Apoderado Judicial de la solicitante, que la misma nació en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día doce (12) de febrero de 1.975, según se desprende de Partida de Nacimiento No.201 de fecha 19 de marzo de 1.975, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal. Que en dicha partida de nacimiento aparece erróneamente identificado el padre de la solicitante con cédula de Identidad No.308.984, cuando lo correcto es No.3.008.964, Es por ello, que de conformidad con el Capítulo X, correspondiente al Titulo IV, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil solicitó la Rectificación de la mencionada Partida de Nacimiento.
Así mismo el apoderado judicial ya identificado anexó a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No.201 del año 1.975, perteneciente a JEANNIE KARINA, expedida el 21 de abril de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo el solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédulas de Identidad No. V-3.008.964, V-11.112.806 y V-9.145.021 perteneciente a los ciudadanos EDMUNDO PEÑA SÁNCHEZ, JEANNIE KARINA PEÑA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, en su orden, a las cuales esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 12 de febrero del año 1.975, habiendo sido levantada su Acta de Nacimiento bajo el No. 201 del año 1.975, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
De igual manera el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Seguidamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un Diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 29 de julio de 2.009, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2.009; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó a través de la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 25 de septiembre de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 28 de septiembre de 2.009, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que considera que en el presente expediente, están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de lo aquí solicitado. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, el día 19 de marzo de 1.975, por el ciudadano Edmundo Peña Sánchez, quien expuso que nació el día 12 del pasado mes, quedando asentada dicha declaración en Acta de Nacimiento No.201 del año 1.975, en la cual se observa que el numero de Cédula de Identidad de su padre corresponde a 308.984, cuando lo correcto a su decir es, 3.008.964, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Nacimiento del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el número de cédula de identidad de su padre como 308984, cuando lo correcto debió haber sido 3.008.964, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JEANNIE KARINA PEÑA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.112.806, representada judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.246, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana JEANNIE KARINA PEÑA PEREIRA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 201 del año 1.975, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el numero de cédula de identidad del padre de la ciudadana antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera 3.008.964; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1197, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-986 y 3190-985, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.845-09.