JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve.

AÑOS: 199° y 150°

Recibido por distribución, en fecha 24 de septiembre de 2.009, escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de UN (01) folio útil, y recaudos consignados en esta misma fecha, constante de CUATRO (04) folios útiles; presentado por la ciudadana LUISA RODRÍGUEZ TOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.425.782, asistida por el abogado en ejercicio CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.942.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.124; Fórmese expediente, Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
PRIMERO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia esta Juzgadora de la Partida de Nacimiento No.323, presentada por la solicitante, en copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2008, inserta a los folios (02 y 03) del expediente, perteneciente a “se omite por razones de ley”, nacida el 25 de noviembre del año 2.007, levantada por ante el Director de La Cruz Roja Venezolana, Hospital Alfredo J. González, el 26 de noviembre de 2.007, e inserta el 22 de enero de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; considera esta administradora de justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:

SEGUNDO

La Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:

Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los juicios de Rectificación de Actos del Registro Civil, que:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente, estipula:

“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Ahora bien, en relación a la competencia por la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en su artículo 60, lo siguiente:

Artículo 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Considera esta Sentenciadora que con el Acta de Nacimiento presentada por la parte solicitante como instrumento fundamental, en copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2008, perteneciente a “se omite por razones de ley”, nacida el 25 de noviembre del año 2.007, levantada por ante el Director de La Cruz Roja Venezolana, Hospital Alfredo J. González, el 26 de noviembre de 2.007, e inserta el 22 de enero de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se hace necesario mencionar que el Artículo 177 Parágrafo Segundo Literal I, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece lo siguiente:

Artículo: 177 “.El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:… Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”

Razón por la cual, concluye esta sentenciadora que al tratarse la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, que involucra los derechos personales legítimos y directos de una niña, no le compete a este Juzgado, conocer sobre la misma, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y así se decide.

TERCERO

Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, en razón de la materia, por lo que, DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien le compete conocer del presente proceso en razón de la materia.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia y déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg, Frank A. Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió el presente expediente bajo el No.12.014-09; se dictó y publicó la anterior decisión, registrada bajo el Nº 1196 a las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-984, al Juzgado del PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Deisy F.