REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: GLADYS ELENA VELASCO DE SAYAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.665.227, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.505.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.969, según poder Especial otorgado el 23 de julio de 2.009, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el No. 23, Tomo 90, Folios 57-58 de los Libros de Autenticaciones.-
MOTIVO: Rectificación Acta de Matrimonio.
ADMISION: En fecha 06 de agosto de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.879.-
II
NARRATIVA
En fecha 06 de agosto de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana GLADYS ELENA VELASCO DE SAYAGO, a través de su apoderado judicial, abogado YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS, ambos identificados, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega el apoderado especial de la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que en el Acta de matrimonio de su representada ciudadana GLADYS ELENA VELASCO DE SAYAGO, al momento de ser asentado en el Libro de Registro Civil del Matrimonio, el funcionario encargado de hacer el asiento respectivo, cometió el error ortográfico involuntario al escribir erróneamente su primer apellido; “VELAZCO”, siendo el apellido correcto “VELASCO”, tal y como se desprende de su cédula de su Cédula de Identidad. Que el anterior error le ha dificultado tramitar su divorcio de mutuo consentimiento con su cónyuge por ante los Tribunales competentes respectivos; por esta razón de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación del Acta de Matrimonio, y como consecuencia de ello se ordene mediante oficio al Registro Civil y a la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, a fin de que se estampe la respectiva nota marginal. (f.1-2).-
En fecha 03 de agosto de 2.009, este Despacho consideró necesario instar a la solicitante a consignar el Acta de matrimonio a rectificar, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud y en arar de dar continuidad legal a la misma, conforme lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f.08).-
En fecha 05 de agosto de 2.009, el apoderado especial de la solicitante consignó Acta de Matrimonio a rectificar (f.09-10).-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 08 de octubre del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f.14).-
En fecha 22 de octubre de 2.009, se hizo presente la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó escrito en el que manifiesta “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el No.11.879, de la nomenclatura del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por rectificación de Acta de matrimonio, solicitada por el ciudadano YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS, en representación de la ciudadana GLADYS ELENA VELASCO DE SAYAGO, conforme a Poder Especial que consta en actas; se observa que no hay objeción que hacer al respecto. Es todo…” (f.15).

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual el apoderado especial de la actora alega que en el acta de Matrimonio de su representada ciudadana GLADYS ELENA VELASCO DE SAYAGO, al momento de ser asentada en los Libros de Registro Civil, se cometió el error al escribir erróneamente su primer apellido como “VELAZCO” siendo el correcto “VELASCO”. Que esto le ha dificultado para tramitar su divorcio por mutuo consentimiento. Por ende solicitó de conformidad con la Ley se proceda a la rectificación de su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se corrija el error señalado.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.766 del año 1.962, perteneciente a GLADYS ELENA, expedida el 17 de septiembre de 1.991, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira: copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.72 del año 1.981, perteneciente a los ciudadanos JOSE GONZALO SAYAGO BARAJAS y GLADYS ELENA VELAZCO TORRES, expedida el 05 de agosto de 1.983, por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo la solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédula de Identidad No. V-5.665.227, perteneciente a GLADYS ELENA VELASCO DE SAYAGO; a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente contrajo matrimonio civil el 17 de marzo del año 1981, habiendo sido levantada su Acta de Matrimonio bajo el No. 72 del año 1.981, por ante el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su condición de de Fiscal encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 08 de octubre de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada en la misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 22 de octubre de 2.009, manifestando que considera que en el presente expediente, están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de lo aquí solicitado. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante logró demostrar todo lo narrado esto es, que contrajo Matrimonio Civil como ya se dijo por ante el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, el día 17 de marzo de 1.981, con el ciudadano JOSE GONZALO SAYAGO BARAJAS, quedando asentada dicho acto en Acta de Matrimonio No.72 del año 1.981, en la cual se observa que el nombre de la solicitante corresponde a GLADYS ELENA VELAZCO TOVAR, cuando lo correcto a su decir es, GLADYS ELENA VELASCO TOVAR, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar su nombre como GLADYS ELENA VELAZCO TOVAR, cuando lo correcto debió haber sido GLADYS ELENA VELASCO TOVAR, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana GLADYS ELENA VELASCO DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.665.227, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la ciudadana GLADYS ELENA VELASCO DE SAYAGO, la cual se encuentra asentada bajo el No.72 del año 1.981 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la ciudadana antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera GLADYS ELENA VELASCO TORRES; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1189, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-973 y 3190-974, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.879-09.