JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARECÍA RODRÍGUEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.431.489.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS y PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.735.171 y V- 15.430.212, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.747 y 127.656, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA MUÑOZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.180.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.847.387 y V- 9.244.603, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.778 y 52.833, respectivamente, según consta en poder apud acta inserto al folio 21.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 11.885-09.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por la ciudadana ARECÍA RODRÍGUEZ DE MEDINA, ya identificada, quien asistida de abogados, expresa:
* Que según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 19, de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, ya identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 2 entre calle 5 Bis, N° 5-24, San Cristóbal, Estado Táchira, contrato que, a su decir, se renovó en dos oportunidades mediante documentos privados de fechas 11 de septiembre de 2006 y 01 de febrero de 2007, por lo que llegada la finalización del término de duración del último contrato de arrendamiento, en fecha 01 de julio de 2007 y transcurridos más de seis (6) meses, habiendo continuado la arrendataria en posesión del inmueble arrendado, por lo que, a su parecer, el contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, pasó a ser a tiempo indeterminado.
* Asimismo arguye, que alquiló el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales, a decir suyo, eran pagados por mensualidades vencidas los días 05 de cada mes, pero que es el caso, que desde el día 05 de mayo de 2008, la arrendataria no ha efectuado la cancelación del canon de arrendamiento, encontrándose por ende vencidos, según su versión, los pagos de alquiler de los meses comprendidos desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 05 de julio de 2009, lo que a su decir totaliza TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); en razón de lo cual, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, ya identificada, para que convenga o en su defecto, sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas, siendo declarada la extinción de la relación arrendaticia. Segundo: Cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados por el uso y el disfrute del inmueble dado en arrendamiento, más los que se siguiesen venciendo hasta la sentencia definitiva. Tercero: La correspondiente indexación monetaria y el pago de las costas y costos del juicio. Por último peticionó medidas de secuestro sobre el inmueble alquilado y de embargo sobre bienes propiedad de la arrendataria-demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1579, 1592 y 1600 del Código Civil; estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 19, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; Contratos de Arrendamiento Privados suscritos en fechas 11 de septiembre de 2006 y 01 de febrero de 2007, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente. (Folios 06 al 12).
En fecha 04 de agosto de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 13).
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 24 de septiembre de 2009, la demandada procedió a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 15).
En fecha 29 de septiembre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 16).
En esa misma fecha, la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda negando, contradiciendo y rechazando:
* La demanda por considerarla no solo contraria a Derecho y a la realidad fáctica, sino también llena de falacias y galimatías, pues considera que lo único cierto y valido, es que el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y en el que, a su decir, se encuentra completamente solvente, lo cual afirma que demostraría en la debida oportunidad procesal.
* Que tenga quince (15) meses de atraso en el pago del alquiler, sin hacer efectiva la desocupación, pues a su criterio, se encuentra solvente en el pago del mismo y al día con los servicios públicos, y que cabe preguntarse qué si es cierto que adeuda tales cánones de alquiler ¿Porqué espero tanto tiempo para demandar?. Asimismo afirma que la actora le entregó recibos de los montos cancelados hasta octubre de 2008, de allí en adelante dejó de hacerlo, lo cual manifiesta demostraría por tenerlos en sus manos.
De igual manera expresa que ocupa el inmueble con la autorización de la demandante, que su intención de manera alguna es la de quedarse en el inmueble arrendado por más tiempo del convenido, pero que es bien sabido, por ser un hecho público y notorio, que es difícil encontrar un inmueble para arrendar y que por eso lo entregara cuando así lo establezca la Ley, pero que la causal establecida por la actora en su libelo no es la que la asiste, por lo que, afirma que no puede convenir, ni ser condenada en este juicio por no encontrarse insolvente y peticiona que la demanda sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Finalmente rechazó y contradijo las medidas cautelares peticionadas por la demandante. (Folios 17 al 20).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA
Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1579, 1592 y 1600 del Código Civil, donde la ciudadana ARECÍA RODRÍGUEZ DE MEDINA, actuando con el carácter de propietaria-arrendadora demanda a la ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, en su condición de arrendataria, por haber dejado de pagar las mensualidades de alquiler de los meses comprendidos desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 05 de junio de 2009, cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en virtud del último contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, en fecha 01 de febrero de 2007, sobre una casa para habitación, ubicada en la carrera 2 entre calle 5 Bis, N° 5-24, San Cristóbal, Estado Táchira, contrato que a su decir, pasó a ser a tiempo indeterminado, en razón de lo cual, solicitó que la arrendataria sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas, siendo declarada la extinción de la relación arrendaticia. 2. Cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados por el uso y el disfrute del inmueble dado en arrendamiento, más los que se siguiesen venciendo hasta la sentencia definitiva. 3. La correspondiente indexación monetaria y el pago de las costas y costos del juicio. Finalmente peticionó medidas de secuestro sobre el inmueble alquilado y de embargo sobre bienes propiedad de la arrendataria-demandada.
Por su parte la demandada asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo con base en las defensas siguientes: Negó. rechazó y contradijo: La demanda por considerarla no solo contraria a Derecho y a la realidad fáctica, sino también llena de falacias y galimatías, pues considera que lo único cierto y valido, es que el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y en el que, a su decir, se encuentra completamente solvente, lo cual afirma que demostraría en la debida oportunidad procesal. Que tenga quince (15) meses de atraso en el pago del alquiler, sin hacer efectiva la desocupación, pues a su criterio, se encuentra solvente en el pago del mismo y al día con los servicios públicos, y que cabe preguntarse qué si es cierto que adeuda tales cánones de alquiler ¿Porqué espero tanto tiempo para demandar?. Asimismo afirma que la actora le entregó recibos de los montos cancelados hasta octubre de 2008, de allí en adelante dejó de hacerlo, lo cual manifiesta demostraría por tenerlos en sus manos. Manifestó de igual manera, que ocupa el inmueble con la autorización de la demandante, que su intención de manera alguna es la de quedarse en el inmueble arrendado por más tiempo del convenido, pero que es bien sabido, por ser un hecho público y notorio, que es difícil encontrar un inmueble para arrendar y que por eso lo entregara cuando así lo establezca la Ley, pero que la causal establecida por la actora en su libelo no es la que la asiste, por lo que, afirma que no puede convenir, ni ser condenada en este juicio por no encontrarse insolvente.


Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo tanto esta Juzgadora basará su decisión en los documentos que cursan en autos, los cuales fueron aportados por la parte demandante junto con su escrito libelar, siendo estos:
- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, marcada con la letra “A”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 19, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Contratos de Arrendamiento Privados suscritos en fechas 11 de septiembre de 2006 y 01 de febrero de 2007, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte adversaria, quedaron reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Ahora bien, esta operadora de justicia considera que en la presente causa, la demandada, ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, aún y cuando alegó en su escrito de contestación que demostraría su solvencia y la veracidad de todo lo alegado, no compareció a promover prueba alguna, por lo que, no logró demostrar que haya pagado los cánones de arrendamiento pretendidos por la actora; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al no haber dado cabal cumplimiento la arrendataria-demandada con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, se encuentra incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora dado que quedo verificada de las actas procesales tanto la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este juicio como la naturaleza del contrato de arrendamiento que efectivamente pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que, considera esta operadora de justicia, que la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
Respecto a la indexación monetaria peticionada, esta operadora de justicia ordena a la demandada, ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO a pagar a la demandante, ciudadana ARECIA RODRÍGUEZ DE MEDINA, la suma que resulte de la corrección monetaria, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de los meses de alquiler, cuya indemnización se demanda, y que ascienden a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en virtud de encontrarse insolutos quince (15) meses de alquiler, correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2008 hasta julio de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, indexación que deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ARECÍA RODRÍGUEZ DE MEDINA, contra la ciudadana LIGIA MUÑOZ DE PRATO, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, condena a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la demandante el inmueble arrendado, en una casa para habitación, ubicada en la carrera 2 entre calle 5 Bis, N° 5-24, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento calculados desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 05 de julio 2009, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
TERCERO: EN COSTAS, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11.00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 1.172” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.885-09.