JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos (02) de octubre de dos mil nueve.

AÑOS: 199° y 150°

Recibido por distribución, en fecha 19 de mayo de 2.009, escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de UN (01) folio útil, y recaudos consignados el día 01 del presente mes y año, constante de NUEVE (09) folios útiles; presentado por la ciudadana LEMNY YORAXI PARRA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.744.904, de este domicilio, asistida por la abogada YENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.348.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.888; Fórmese expediente, Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
PRIMERO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia esta Juzgadora que, la Partida de Nacimiento No.297, del año 1.972, perteneciente a la ciudadana LEMNY YORACXI, levantada el 04 de mayo de 1.972, por ante el Prefecto del Municipio Pregonero del Estado Táchira, presentada por la solicitante, inserta a los folios (03 y 04) del expediente, en copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2009; considera esta administradora de justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:

SEGUNDO

La Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:

Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los juicios de Rectificación de Actos del Registro Civil, que:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente, estipula:

“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60, lo siguiente:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Artícul0 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De las normas transcritas, se infiere que efectivamente esta operadora de justicia es competente por la materia, no obstante, considera esta Sentenciadora que al haber sido asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, la Partida de Nacimiento No.297, del año 1.972, perteneciente a la ciudadana LEMNY YORACXI, levantada el 04 de mayo de 1.972, por ante el Prefecto del Municipio Pregonero del Estado Táchira, consignada en copia mecanografiada expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante, en fecha 27 de febrero de 2009; presentada como instrumento fundamental de la presente acción, no le compete seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en razón del territorio, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y así se decide.

TERCERO

Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, en razón del territorio, por lo que, DECLINA la competencia en el Juzgado del Municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le compete conocer del presente proceso en razón del territorio y la materia.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia y déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg, Frank A. Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió el presente expediente bajo el No.11.963-09; se dictó y publicó la anterior decisión, registrada bajo el Nº 1137 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-868, al Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Deisy F.