JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO PRADA y FRANCIA COROMOTO SALINAS DE PRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.731.705 y 10.145.738, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y MARÍA INÉS OSORIO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.194.462 y V- 14.941.160, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.907 y 98.399, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 08 de julio de 2009, inserto al folio 14.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIU ALEJANDRA DURAN DE PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.783.071.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LEIDA MORELA CONTRERAS JACOME, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.783, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el N° 60, Tomo 95, folios 135 y 136 de los libros respectivos, inserto a los folios 24 y 25.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.813-09.

i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO PRADA y FRANCIA COROMOTO SALINAS DE PRADA, ya identificados, quienes asistidos de abogado, expresan:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 62, Tomo 45, de los libros respectivos, celebraron Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIU ALEJANDRA DURAN DE PADRON, ya identificada, sobre un (1) local comercial de su propiedad, ubicado en el Barrio Libertador, calle 3 con carrera 2, cruce con Urbanización El Sineral, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido como Local Comercial N° 2.
* Prosiguen su exposición, manifestando que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Tercera, se estableció que la duración del mismo sería por un (1) año, contado a partir del día 15 de febrero de 2007, prorrogable, como en efecto, a su decir, se prorrogó hasta el día 15 de febrero de 2009, en virtud de la comunicación enviada por ellos a la arrendataria y recibida por la misma el día 03 de diciembre de 2008, fecha en la cual, según su versión, suscribieron convenio privado con la ciudadana MARIU ALEJANDRA DURAN DE PADRÓN, ya identificada, donde establecieron que la prórroga legal, era de un (1) año, contado a partir del vencimiento del contrato, y que por ende la misma culminaría el día 15 de febrero de 2010, y que el canon de arrendamiento a partir del día 15 de marzo de 2009, sería por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, continuando vigentes las demás condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
* Asimismo afirman, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana MARIU ALEJANDRA DURAN DE PADRÓN, ya identificada, ha incumplido con el pago de las mensualidades de alquiler vencidas los días 15 de mayo y 15 de junio de 2009, en razón de lo cual, proceden a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado. 2. Pagar por daños y perjuicios la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) equivalentes a los dos (2) cánones de alquiler adeudados, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, así como las costas y costos del juicio. Por último solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentaron su demanda en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y, 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00). (Folios 1 AL 4).
Acompañaron el libelo con: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 62, Tomo 45, de los libros respectivos; comunicación de fecha 03 de diciembre de 2008, convenio privado de fecha 03 de diciembre de 2009 y dos recibos expedidos por Luis Alberto Prada en fechas 15 de mayo y 15 de junio de 2009. (Folios 5 al 12).
En fecha 06 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MARIU ALEJANDRA DURAN DE PADRON, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 27 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 23 de julio de 2009, la demandada, ciudadana MARIU ALEJANDRA DURAN DE PADRON, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 18).
En fecha 31 de julio de 2009, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 19, 20 y 21).
En fecha 11 de agosto de 2009, el Secretario Accidental del Tribunal, informó que en esa misma fecha le hizo entrega a la demandada, ciudadana MARIU ALEJANDRA DURAN DE PABON, de la boleta de notificación librada para ella de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 13 de agosto de 2009, la demandada a través de apoderada judicial, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos en el libelo. (Folio 23).
En fecha 14 de agosto de 2009, la representación de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: Primera: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 62, Tomo 45, de los libros respectivos. Segundo: Convenio privado de fecha 03 de diciembre de 2009. Tercero: dos (2) recibos expedidos por Luis Alberto Prada en fechas 15 de mayo y 15 de junio de 2009. (Folio 27). Siendo agregadas y admitidas en esa misma al folio 28.
En la misma fecha las partes acordaron a los fines de llegar a un acuerdo, suspender la causa por siete (07) días de despacho a partir del día 14 de agosto de 2009. (Folio 30). Siendo acordada tal suspensión convenida entre las partes, por auto inserto al folio 31.
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y, 33 y 41de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos LUIS ALBERTO PRADA y FRANCIA COROMOTO SALINAS DE PRADA, actuando con el carácter de propietarios-arrendadores, demandaron a la ciudadana MARIU ALEJANDRA DURAN DE PADRON, en su carácter de arrendataria, por haber incumplido con el pago de dos mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, cada una a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), encontrándose en curso la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 62, Tomo 45, de los libros respectivos, sobre un (1) local comercial de su propiedad, ubicado en el Barrio Libertador, calle 3 con carrera 2, cruce con Urbanización El Sineral, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido como Local Comercial N° 2, en razón de lo cual peticionaron que la arrendataria sea condenada en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado. 2. Pagar por daños y perjuicios la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) equivalentes a los dos (2) cánones de alquiler adeudados, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, así como las costas y costos del juicio. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por su parte la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en la demanda, lo cual afirmó que demostraría en el respectivo período de pruebas.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales son valoradas así:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 1997, bajo el N° 62, Tomo 45, de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.
- Convenio privado de fecha 03 de diciembre de 2009, documento privado que al no haber sido desconocido por la parte contraria quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorado por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
- Dos (2) recibos expedidos por Luis Alberto Prada en fechas 15 de mayo y 15 de junio de 2009, no son objeto de valoración en virtud de no encontrarse suscrito por la parte demandada, lo cual no lo hace oponible a ésta.
Ahora bien, tomando como base todo lo observado, se evidencia que la arrendataria-demandada, ciudadana MARIU ALEJANDRA DURAN DE PADRON, sólo se limitó en su breve escrito de contestación, a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados por su contraparte, sin que en el lapso probatorio haya presentado prueba alguna que demostrase a esta operadora de justicia su solvencia en el pago de los meses de alquiler que le fueron demandados como insolutos, lo cual era su carga, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, a saber: Los vencidos los días 15 de mayo y 15 de junio de 2009, incumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 62, Tomo 45, de los libros respectivos, siendo verificado el monto de canon mensual en Convenio Privado de Prórroga Legal de fecha 03 de diciembre de 2009, ya valorados por esta Sentenciadora, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO PRADA y FRANCIA COROMOTO SALINAS DE PRADA, contra la ciudadana MARIU ALEJANDRA DURAN DE PADRON, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 62, Tomo 45, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a los demandantes el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un (1) local comercial de su propiedad, ubicado en el Barrio Libertador, calle 3 con carrera 2, cruce con Urbanización El Sineral, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido como Local Comercial N° 2.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) equivalentes a las cuotas de alquiler vencidas el día 15 de mayo y el día 15 de junio de 2009, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada una, más las que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03.25 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 1.169” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.813-07.