REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: MIGUEL EUGENIO GARCÍA GOMEZ y LEONILDE ROSALES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-5.642.474 y V-6.016.788, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA CECILIA ARELLANO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.432, con cédula de identidad No.3.997.202.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 16 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.783.
II
NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCÍA GOMEZ y LEONILDE ROSALES DE GARCIA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 05 de agosto de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio hoy parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal. Que en el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: MIGUEL JOSE GARCÍA ROSALES, de veintiún (21) años de edad y MIGUEL EDUARDO GARCÍA ROSALES, de veinte (20) años de edad. Que durante su unión conyugal adquirieron bienes los cuales procederán a la partición una vez obtenida la sentencia de divorcio. Que una vez contraído su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal y que en el mes de Enero de 2.004, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1-2)
Por auto de fecha 16 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y en aras de dar continuidad legal al presente proceso instó a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal, a fin de determinar la competencia de este Juzgado, en apego a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. (f.11).
En fecha 16 de julio de 2.009, los solicitantes asistidos de abogado, mediante diligencia señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cumbres Andinas, Edificio 06 apartamento 2-1, vía chorro del Indio, Municipio San Cristóbal Estado Táchira (f.12)
Vista la diligencia presentada por los solicitantes, este Tribunal acuerda en consecuencia citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación (f.13).-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, el Alguacil de este juzgado informó que el 25 de septiembre de 2.009, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.16)
En fecha 28 de septiembre de 2.009, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta: “… Vista la Notificación de fecha 20-07-09, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 25-09-09, contentivo de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCÍA GOMEZ y LEONILDE ROSALES RINCÓN, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo ...” (f.17)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 05 de agosto del año 1.983, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Cumbres Andinas, Edificio 06 apartamento 2-1, vía chorro del Indio, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; así mismo que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad, pero que desde el mes de Enero del año 2.004, ambos convinieron en separarse de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-5.642.474, V-6.016.788, V-18.790.680 y V-18.255.912, pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCÍA GOMEZ, LEONILDE ROSALES DE GARCÍA, MIGUEL EDUARDO GARCÍA ROSALES Y MIGUEL JOSE GARCÍA ROSALES, respectivamente, a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.186 del año 1.983, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCIA GOMEZ Y LEONILDE ROSALES RINCON, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 21 de mayo de 2.009, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de agosto del año 1.983, por ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCIA GOMEZ Y LEONILDE ROSALES DE GARCIA, manifestaron en su escrito, que desde el mes de enero del año 2.004, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No.186 del año 1.983, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCIA GOMEZ Y LEONILDE ROSALES RINCON, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira del día 21 de mayo de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 25 de septiembre de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 28 de septiembre de 2.009, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCIA GOMEZ Y LEONILDE ROSALES RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-5.642.474 y V-6.016.788, en su orden, contraído por ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, del Táchira, el día cinco (05) de agosto del año 1.983, plasmado en Acta de Matrimonio No.186 del año 1.983, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1162, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-906 y 3190-907, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

Deisy F.