REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: MARISELA DEL VALLE GONZALEZ CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.125.977, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LUIS ÁNGEL ANDRADE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.549.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.420.-

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 30 de julio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.869.-

II
NARRATIVA

En fecha 30 de julio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ CARDENAS, ya identificada, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que nació en la clínica Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el día 23 de Agosto de 1.960. Que cuando se asentó su partida de nacimiento, observa que en una de ellas se escribió su nombre como MARICELA, cuando lo correcto es MARISELA. Que en el Acta expedida por la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa que su nombre esta escrito como MARICELA cuando lo correcto es MARISELA, lo cual le acarrea problemas para obtener su pasaporte. Que en todos los actos de su vida, tanto publica como privada, siempre se ha identificado como MARISELA DEL VALLE GONZALEZ CARDENAS, tal y como aparece en su cédula de identidad. Por esta razón solicitó la rectificación de su partida de Nacimiento en el sentido de que se corrija el error señalado, vale decir, se escriba su nombre con “S” y no con “C” por lo cual la forma correcta es MARISELA y no como aparece MARICELA escrito. Que fundamenta su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 30 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.15).-
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 25 de septiembre del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f.17).
En fecha 06 de octubre de 2.009, se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó escrito en el que manifiesta “… Por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente se observa que al momento de levantar dicha partida en la mencionada Prefectura así como en el Registro Civil se incurrió en el error material involuntario de transcribir el nombre de la solicitante como “MARICELA”, siendo lo correcto colocar “MARISELA” con la letra S, tal y como se evidencia en documentos certificados que rielan a los folios 7, 8, 9 y 10 de las actas procesales, motivo por el cual esta representación Fiscal NADA TIENE QUE OBJETAR en la presente solicitud, destacando que la misma debe tramitarse por el procedimiento sumario previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por ser un error material involuntario. Es todo…” (f.19).


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la actora alega que nació en la Clínica Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el día 23 de Agosto de 1.960; que cuando se asentó su partida de nacimiento se escribió su nombre como MARICELA, cuando lo correcto es MARISELA, lo que acarrea ciertos problemas para obtener su pasaporte; que en todos los actos de su vida, siempre se ha identificado como MARISELA DEL VALLE GONZALEZ CARDENAS, tal y como aparece en su cédula de identidad. Por ende solicitó de conformidad con la Ley se proceda a la rectificación de su partida de Nacimiento en el sentido de que se corrija el error señalado.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.815 del año 1.960, perteneciente a MARICELA DEL VALLE, expedida el 30 de Noviembre de 1,979, por la Prefectura del Municipio San Sebastian del Estado Táchira: copia certificada de Partida de Nacimiento No.815 del año 1.960, perteneciente a MARICELA DEL VALLE, expedida el 27 de Mayo de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.11 del año 1.981, perteneciente a los ciudadanos OSCAR DE JESUS CARDENAS SÁNCHEZ Y MARISELA DEL VALLE GONZALEZ CARDENAS, expedida el 17 de marzo de 1.995, por la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira; copia Mecanografiada de Partida de Nacimiento No.1144 del año 1.981, perteneciente a OSCAR ANTONIO, expedida el 09 de octubre de 1.992, por la Prefectura civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador, Estado Mérida; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.1249 del año 1.992, perteneciente a JOSÉ ANTONIO, expedida el 14 de septiembre de 1.993, por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo la solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédula de Identidad No. V-5.125.977 perteneciente a MARISELA DEL VALLE GONZALEZ CARDENAS, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 23 de agosto del año 1.960, habiendo sido levantada su Acta de Nacimiento bajo el No. 815 del año 1.960, por ante el Prefecto del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Sebastian del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conformas el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 25 de septiembre de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada en esa misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que considera que en el presente expediente, están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de lo aquí solicitado. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante el Prefecto del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, el día 07 de septiembre de 1.960, por el ciudadano Amador González Rivero quien expuso que nació el día 23 del pasado mes y año, quedando asentada dicha declaración en Acta de Nacimiento No.815 del año 1.960, en la cual se observa que el nombre de la solicitante corresponde a MARÍCELA, cuando lo correcto a su decir es, MARÍSELA, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar su nombre como MARICELA, cuando lo correcto debió haber sido MARISELA, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.125.977, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ CARDENAS, la cual se encuentra asentada bajo el No. 815 del año 1.960 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la ciudadana antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera MARISELA; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1156, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-895 y 3190-896, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.869-09.