JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de octubre de dos mil nueve.

AÑOS: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 9-A, con última modificación registrada en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 64, Tomo 3-A, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SANDRA GIOVANNA MASSA ROA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.732.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.229.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.206.323.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 11.864-09.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la abogada SANDRA GIOVANNA MASSA ROA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES C.A.”, ya identificada, demanda al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.206.323, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle la suma de Bs. 11.518,73 por el monto de la letra de cambio, objeto de la pretensión, peticionado de igual manera la correspondiente condenatoria en costas.

II
En fecha 30 de julio de 2009, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, ya identificado, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, acudiese ante este Tribunal, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a fin de que pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1. Bs. 11.518,73, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; y 2. Bs. 575.93 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la letra de cambio; sin perjuicio de que formúlese oposición de lo contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III


En esta misma fecha 01 de octubre de 2009, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en fe cha 13 de agosto de 2009, el demandado, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, le firmo el recibo de intimación. Que el lapso de oposición se inició el día 17 de septiembre de 2009, y venció el día 30 de septiembre de 2009”.


III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
En tal virtud, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1.135” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental



DarcyS.