ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 18 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 14 de octubre de 2009, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los demandantes en su escrito libelar alegaron: que laboraron como obreros para la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, el ciudadano CRUZ EVENCIO CÉSPEDES, durante un tiempo ininterrumpido de 02 años, 06 meses y 17 días, comprendido entre el 13 de junio de 2003 al 30 de diciembre de 2005 y el ciudadano EUDES ALBERTO GARCÍA, durante un tiempo ininterrumpido de 04 años, 01 mes y 18 días, comprendido entre el 12 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2005; devengando ambos un ultimo salario semanal de Bs. 94,50.
Que en fecha 30 de diciembre de 2005, por ser un hecho publico y notorio, fueron despedidos injustificadamente y nos le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, con el fin de que se citara a su patrono, cita a la que el mismo no acudió.
Que en virtud de que fueron infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso, acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar: el ciudadano CRUZ EVENCIO CÉSPEDES, la cantidad total de Bs. 10.415,53 y el ciudadano EUDES ALBERTO GARCÍA, la cantidad de Bs. 16.318,07, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 26.733,60.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la Cosa Juzgada, señalando al respecto que los ciudadanos CRUZ EVENCIO CÉSPEDES MENDOZA y EUDES ALBERTO GARCÍA, interpusieron demanda en el año 2006, quedando signada bajo el numero SP01-L-2006-000665, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, el cual agotada la etapa de mediación, procedió previa contestación de la demanda a la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2007, a las 10:00 a.m, por lo que una vez que se constato la no comparecencia de los demandantes ni por si, ni por apoderado alguno, procedió el Juez de Juicio a dictar Sentencia de inmediato, en la cual se declaro Desistida la Acción; posteriormente los demandantes ejercieron el recurso de apelación dictando Sentencia el Tribunal Superior del Trabajo el 22 de octubre del 2007, en la cual declara igualmente desistida la acción; finalmente los accionantes interpusieron recurso de Control de Legalidad, en donde se dicto decisión en fecha 14 de diciembre de 2007, en la que se declara inadmisible dicho recurso; por lo que manifiestan que habiendo una decisión firme en la causa SP01-L-2006-000665, la cual a su vez es idéntica a la nueva pretensión que intentan entablar los demandantes en la causa SP01-L-2008-000510, es por lo que solicitan que se declare la cosa juzgada en el presente caso.
En relación al fondo de la demanda niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada por los ciudadanos CRUZ EVENCIO CÉSPEDES MENDOZA y EUDES ALBERTO GARCÍA.
Señalan que es falso que se le adeude a los demandantes cantidad alguna de dinero por concepto de despido injustificado toda vez que resulta un hecho notorio que la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), fue disuelta en virtud del Decreto 1152 de fecha 27 de octubre del año 2005, siendo el mismo dictado en uso de las facultades legales que tiene el Gobernador del Estado Táchira, en ejercicio de las competencias establecidas en la Ley de Administración del Estado, desvirtuándose de tal manera la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es falso que se les adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de Cesta Ticket desde el año 2003, por cuanto el Ejecutivo del Estado comenzó a dar cumplimiento a esta obligación desde abril del 2004, fecha para la cual se contó con la disponibilidad presupuestaria que estipula el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Actas de fecha 24-03-2006 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, “CIPRIANO CASTRO”, firmada por el Inspector de Trabajo, la Jefe de la Sala de Reclamos, la Procuradora de trabajadores y el Trabajador Reclamante. Marcado con letras “A” y “B”, corre inserto en los folios (41 y 42). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de cheques de Banfoandes a la orden de CESPEDES MENDOZA CRUZ y GARCÍA EUDES ALBERTO, perteneciente a la cuenta Situado Constitucional. Marcado con letra “C”, folios (43, 44, 45, 46, 47). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copias simples de contratos de trabajo, suscritos por el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano CRUZ EVENCIO CESPEDES MENDOZA, pertenecientes a los periodos 09-02-2004 hasta el 31-07-2004; 01-08-2004 hasta el 30-09-2004; 01-10-2004 hasta el 31-10-2004 y 01-11-2004 hasta el 31-12-2004. Marcado con la letra “D”, folio (48 al 55). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de Ahorros de Banfoandes, perteneciente al ciudadano García Eudes Alberto, con número de cuenta 0007-0001-15-0010564574. Marcado con la letra “E”. Folio (56). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Memorandos de DIMO, dirigidos a GARCÍA EUDES ALBERTO, de fechas 04-04-2004; 12-05-2003; 25-11-2005 y 08-12-2005. Marcado letra “F”. (Folios 57, 58, 59, 60). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia expedida por la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de fecha 12-11-2001. Marcado con letra “G”. Folio (61). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Respuesta de Banfoandes a comunicación dirigida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde informa que los ciudadanos CRUZ EVENCIO CESPEDES MENDOZA y EUDES ALBERTO GARCÍA, son titulares de las cuentas de ahorros Nros. 0007-0001-17-10566632 y 0007-0001-15-10564574. Marcado letra “H”. Folio (62). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de sentencia, perteneciente al expediente N° SPO1-R-2005-000330, en la cual se señala que los derechos laborales son irrenunciables, aún cuando haya desistimiento voluntario. Marcado “I”. Folios (63, 64, 65 y 66). No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba sino un punto de referencia para la aplicación del derecho.
Prueba de Informes:
-A Banfoandes, se recibió respuesta de dicha Institución en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual indicaron que la cuenta de ahorros signada con el N° 007001190000121686, no corresponde a la nomenclatura de esa Entidad Bancaria. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- A la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira, se recibió respuesta de dicho despacho en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual indicaron entre otras cosas que en efecto el expediente signado con el N° SPO1-R-2005-000330, se encuentra en el inventario del archivo sede de este circuito. No se le otorga valor por cuanto no aporta ningún elemento probatorio a las resultas del presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Copia Certificada de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30-07-2007. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22-10-2007. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 14-12-2007. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio N° J1-SME-786-06, contentivo de compulsa, mediante el cual se notifica a la Procuraduría General del Estado Táchira de la admisión de la causa SPO1-L-2006-000665, intentada por los ciudadanos CRUZ EVENCIO CESPEDES MENDOZA y EUDES ALBERTO GARCÍA, contra la Gobernación del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple del auto de admisión de fecha 05-10-2006. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes:
- A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, se recibió respuesta de dicho despacho en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual informaron que la fecha exacta a partir de la que se comenzó a dar cumplimiento con el beneficio de Alimentación en la Gobernación del Estado, es el 01 de abril de 2004. No se le otorga valor probatorio por cuanto dicha información emana de la misma parte demandada y no fue acompañada de soportes como por ejemplo nomina de entrega de cupones o tickets de alimentación a favor del actor, que probaran el pago de tal beneficio al demandante; esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la Gobernación del Estado Táchira no niega ni rechaza la existencia de la relación de trabajo entre las partes, reconociendo incluso tácitamente el vinculo laboral entre los ciudadanos Cruz Evencio Céspedes y Eudes Alberto García y ella, al indicar en la contestación a la demanda que es falso que en fecha 30 de diciembre de 2005, los co-demandantes fueron despedidos injustificadamente de su trabajo, toda vez que se trato de un acto de carácter público, ajeno a la voluntad de las partes; se concluye que la carga probatoria en el presente caso la tiene la parte demandada Gobernación del Estado Táchira, por lo que la misma deberá desvirtuar los alegatos y pedimentos de la parte actora.
Distribuida la carga de la prueba y vistos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso, este Tribunal pasa a resolver en primer termino la defensa opuesta por la parte demandada referente a la Cosa Juzgada, ya que según la misma existe una decisión definitivamente firme en la causa SP01-L-2006-000665, la cual a su vez es idéntica a la presente pretensión SP01-L-2008-000510, por cuanto tienen las mismas partes, los mismos conceptos demandados y los mismos fundamentos; ahora bien al observar la decisión tomada en la precitada causa SP01-L-2006-000665, se evidencia que en la misma no hubo pronunciamiento en relación al fondo, ya que la misma fue declarada desistida en base al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el 30 de julio de 2007, a las 10:00 a.m, decisión esta la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 22 de octubre del 2007, en la cual declara igualmente desistida la acción, siendo posteriormente declarado inadmisible el recurso de Control de Legalidad opuestos por los demandantes, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2007.
Así pues, dicho lo anterior, este Juzgador considera que aun y cuando la causa SP01-L-2006-000665, en efecto tiene identidad de partes, identidad de los conceptos demandados e identidad de fundamentos, con la presente causa, en la decisión proferida en el prenombrado expediente tal y como se indico precedentemente no hubo pronunciamiento en relación al fondo de la demanda, por lo que mal podría declarase la cosa juzgada, ya que de esa manera se estarían violentando los derechos laborales y constitucionales de los co-demandantes los cuales son de carácter irrenunciable, siendo la consecuencia de haberse declarado dicho desistimiento la extinción de la instancia pudiendo los demandantes según lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, volver a proponer la demanda después de que trascurran noventa días; así las cosas, se observa que el ultimo pronunciamiento en relación a la causa signada originalmente con la nomenclatura SP01-L-2006-000665, fue de fecha 14 de diciembre del 2007 y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, es decir, habiendo transcurrido de sobra los tres meses exigidos por el prenombrado artículo, en tal sentido, en base a lo anteriormente señalado, se declara sin lugar el Punto Previo invocado por la parte demandad referente a la Cosa Juzgada. Y si se decide.
Ahora bien, en relación a la procedencia de las indemnizaciones por despido solicitadas en el escrito libelar por los co-demandantes; este Tribunal considera que la relación laboral culmino por decisión unilateral de la parte patronal Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), en virtud de la disolución del mismo por parte de la Gobernación del Estado, motivo por el cual se consideran como procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así de decide.
Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados por los co-demandantes en el libelo de demanda por el beneficio de alimentación, este Juzgador estima que la parte demandada no demostró fehacientemente el pago del beneficio alimenticio a favor de los ciudadanos CRUZ EVENCIO CEPEDES MENDOZA y EUDES ALBERTO GARCÍA, por cuanto no aporto a los autos algún tipo de soporte como podrían haber sido nominas de entrega de tickeras o constancias de recargas de tarjetas electrónicas del beneficio de alimentación al expediente, las cuales debían estar firmadas por los actores como señal de recibido, no siendo suficiente para probar el pago en cuestión tal y como se explico previamente en el capitulo II de la presente sentencia, específicamente en la valoración probatoria de las pruebas aportadas por la parte demandada, el oficio remitido por el Director de Personal de la Gobernación del Estado; motivos estos por los que este Tribunal de Juicio considera procedente el pago del benéfico de alimentación reclamado en la causa bajo análisis a favor de los aquí demandantes. Y así se decide.
Finalmente, en relación a lo conceptos reclamados por los co-demandantes en el libelo de demanda por prestaciones sociales, este Tribunal observa al analizar las actas cursantes en el expediente, que la parte demandada teniendo la carga probatoria en la presente causa no logro demostrar de forma alguna el pago total de los conceptos reclamados, por lo que resulta forzoso declarar a los mismos como procedentes; en tal sentido, este Juzgador pasa a determinar la cuantía de dichos conceptos en base a la duración de las relaciones laborales y el salario devengado por ellos, así tenemos:
* CRUZ EVENCIO CESPEDES MENDOZA: Fecha de inicio del vinculo laboral: 13 de junio de 2003, fecha de terminación: 30 de diciembre de 2005, ultimo salario diario: Bs. 13,50; conceptos acordados a su favor: antigüedad: Bs. 1.650,23; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 533,25; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 263,25; utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 424,80; beneficio de alimentación: Bs. 7.544,00; lo que arroja un Total General de: Bs. 10.415,53, cantidad esta que deberá ser pagada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira al prenombrado ciudadano. Y así se decide.
* EUDES ALBERTO GARCÍA: Fecha de inicio del vinculo laboral: 30 de noviembre de 2001, fecha de terminación: 30 de diciembre de 2005, ultimo salario diario: Bs. 13,50; conceptos acordados a su favor: antigüedad: Bs. 2.333,11; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 912,33; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 471,28; utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 595,35; beneficio de alimentación: Bs. 12.006,00; lo que arroja un Total General de: Bs. 16.318,07, cantidad esta que deberá ser pagada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira al ciudadano antes identificado. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVO.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, referente a la solicitud de declaratoria de Cosa Juzgada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaran los ciudadanos CRUZ EVENCIO CÉSPEDES MENDOZA y EUDES ALBERTO GARCÍA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Por tanto se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano CRUZ EVENCIO CESPEDES MENDOZA, la cantidad de Bs. 10.415,53, correspondiente a los siguientes conceptos antigüedad: Bs. 1.650,23; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 533,25; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 263,25; utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 424,80; beneficio de alimentación: Bs. 7.544,00; y al ciudadano EUDES ALBERTO GARCÍA, la cantidad de Bs. 16.318,07, correspondiente a los siguientes conceptos antigüedad: Bs. 2.333,11; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 912,33; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 471,28; utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 595,35; beneficio de alimentación: Bs. 12.006,00. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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