REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
CONSTITUIDO CON JUECES RETASADORES
San Cristóbal, primero (01) de Octubre del 2009
Expediente N° SP01-X-2009-000007
198º y 150º
PARTE INTIMANTE: los abogados JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, actuando en nombre y representación propia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.226.030, V-15.059.940, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 71.471, 124.833, en el orden respectivo, domiciliados procesalmente en la calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, planta baja, oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A, con reforma en sus Estatutos sociales en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 60, tomo 47-A, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira
I
NARRATIVA.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, los abogados JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, ya identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito laboral del Estado Táchira, escrito de Intimación por Cobro de Honorarios Profesionales, contra la sociedad mercantil “Expresos Occidente C.A”, ya identificada, causados por las actuaciones realizadas en el expediente signado con el N° SP01-L-2008-000142. Expresan los abogados intimantes, en su escrito de cobro de honorarios profesionales, entre otras cosas:
“ En Marzo de 2008, se nos encomendó por parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente C.A” inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, domiciliada en la Avenida Rotaria con calle República, loca 32, La Concordia, Estado Táchira, la representación de dicha sociedad mercantil en la demanda laboral que había sido interpuesta en su contra, por el MARCO AURELIO ZAMBRANO GIRON. Tal representación se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente. Es así como, fuimos contratados de forma verbal, y en consecuencia designados como éramos, apoderados de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. según se evidencia de documento PODER otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2002, inscrito bajo el N° 01, Tomo 117, en el caso de JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y sustitución hecha a la abogada NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, por ante este tribunal.
Ahora bien, mayor sorpresa nos causo, al momento de ser solicitada la renuncia de los poderes que se había conferido, y requerir el pago completo de nuestros emolumentos, la Junta Directiva de la prenombrada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, se negó a realizar cualquier pago al respecto, bajo el argumento fútil de haber abonado la cantidad de Bs. 18.625,76, cantidad esta, que reconocemos como recibida, mas no liberatoria del compromiso de pago de los emolumentos profesionales a los que nos hicimos acreedores como consecuencia de las gestiones realizadas”.
Más adelante, los prenombrados abogados estiman la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.000.00), bajo la premisa del valor de cada una de las actuaciones dentro del proceso laboral, discriminando cada una de las actuaciones de la siguiente manera:
1. Suspensión del proceso, el día 01/04/2008, folio 43, por Bs. 10.000,00.
2. Consignación de poder Juan Agustín Ramírez, el día 01/04/2008, folio 44, por Bs. 6.000,00.
3. Sustitución poder a la abogada Norma Bermúdez, el día 24/04/2008, folios 48-49, por un valor de Bs. 6.000,00.
4. Instalación de la audiencia preliminar, el día 24/04/2008, folios 50-51, Bs. 14.000,00.
5. Escrito de promoción de pruebas, presentado el día 24/04/2008, Bs. 20.000,00.
6. Renuncia del poder Norma Bermúdez, en fecha 25 de junio de 2008, folio 64, Bs. 4.000,00
7. Renuncia del poder Juan A. Ramírez M., en fecha 25 de junio de 2008, folio 65-67, Bs. 4.000,00.
Manifiestan haber recibido la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 18.625.76), estimando que existe a favor de los intimantes la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 45.374.24).
Igualmente solicitan los abogados intimantes la corrección monetaria por indexación.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asumió la competencia en el presente proceso por cobro de honorarios profesionales, desarrollándose con total normalidad la fase declarativa al derecho que les asiste a los profesionales del derecho al cobro por sus honorarios profesionales, generados con ocasión a las actuaciones contenidas en el asunto SP01-L-2008-000142.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la intimación de Honorarios Profesionales de los abogados JUAN AGUSTIN RAMIREZ, y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ, derivados de las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho, especificada en las actas del expediente sin pronunciarse sobre la Indexación sobre la cantidad intimada.
En fecha 29 de junio de 2009, quedo firme la decisión dictada por el referido Juzgado de Sustanciación, acordándose intimar nuevamente a la demandada a fin de manifestar su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa.
En fecha 29 de junio de 2009, se libro decreto de Intimación a la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
En fecha 01 de Julio de 2009, el apoderado de la parte intimada, mediante diligencia se dio por notificado del decreto de intimación y se acoge al derecho de retasa.
En fecha 16 de julio de 2009, por auto Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Decreta la Retasa de Honorarios.
El día 21 de julio del 2009, tuvo lugar en la sede del Tribunal el acto para la designación de los Jueces Retasadores, habiendo la representación judicial de la intimada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, designado a la abogada YESSENIA RODIGUEZ LAITON como Jueza retasadora, y habiendo la parte intimante JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA presentado al abogado JUAN CARLOS VARGAS UZCATEGUI, como Juez Retasador, presentando las debidas aceptaciones de ambos profesionales del derecho, siendo el tercer Juez Retasador el Juez Natural de dicho Tribunal.
En acto celebrado el día 27 de Julio del 2009, tuvo lugar la juramentación por parte de los abogados YESSENIA RODIGUEZ LAITON y JUAN CARLOS VARGAS UZCATEGUI, como Jueces Retasadores, a quienes la Jueza Natural les tomó juramento, e igualmente se estableció el monto de los Honorarios para cada uno de ellos, en la cantidad del 2.5% del monto demandado, fijándole a la intimada un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para su consignación, y una vez consignados se procedería a la constitución del Tribunal Retasador.
En acto celebrado el día 05 de Agosto de 2009, tuvo lugar la constitución del Tribunal Retasador, quienes de acuerdo al artículo 29 de la ley de abogados, se fija un lapso de 8 días para la publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, habiéndole correspondido la ponencia a la abogada YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, a quien se le fijo presentar el proyecto de sentencia al Tribunal, dentro de los cuarto (4º) días hábil siguiente al lapso antes señalado.
II.
MOTIVACION.
Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Asimismo, el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, señala que al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de su profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración, sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cundo sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podrán constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidara de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituyen falta a la ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
No obstante, esas previsiones legislativas antes mencionadas y acordadas por el Juzgado de sustanciación del Tribunal Retasador, conformado por el Juez Natural del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrados uno por cada parte, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que los abogados intimantes tasaron sus honorarios profesionales en su escrito intimatorio, realizada en interés del proceso en el que representó a la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
Asimismo es importante para este Tribunal de Retasa, entrar a analizar el contenido del artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios de Abogados, dictado por la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela que establece los criterios que los abogados deben tomar en cuenta para la fijación de los honorarios profesionales, entre ellos los siguientes:
a) La importancia de los servicios: Al respecto debe señalar este Tribunal, que la causa principal que originó el presente procedimiento por cobro de honorarios profesionales, la constituyó un proceso por cobro de Prestaciones Sociales y Otros derechos laborales, con ocasión de la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil y el demandante de la causa principal. La demanda que dio origen a la presente causa tuvo como punto especial el concepto de Inherencia y del Principio de la Primacía de la Realidad.
b) La cuantía del asunto. La cuantía inicial de la demanda fue de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 931.288.33), es decir, un monto fuera de los parámetros normales y conservadores.
c) El éxito obtenido y la importancia del caso; El éxito obtenido en la presente causa se circunscribe a circunstancias ajenas a la intervención de los abogados intimantes, quienes si bien es cierto asistieron a la hoy intimada, a la parte inicial en su primera fase y que es fundamental en la defensa de la misma, a fin de no quedar indefensa, sin embargo, posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Homologación de Acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2008, en el cual las partes en la causa principal (demandante-demandado),celebran una transacción donde ponen fin al proceso que las unió, cancelándose la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.00), resultando parcialmente vencida la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A.”, estando representada la empresa intimada por otro apoderado judicial distinto a los hoy intimantes.
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. Las características del proceso signado bajo la nomenclatura N° SP01-L-2008-0000142, desde nuestro punto de vista, no evidencia grado de novedad alguno, menos aún para aquellos que durante algún tiempo han ejercido la materia laboral, ya que son elementos típicos de una causa por tales conceptos.
e) Su experiencia y reputación. En cuanto a este respecto, los profesionales del derecho son conocido por el ejercicio del derecho durante varios años y en particular del derecho del trabajo por ante los Tribunales que conforman este Circuito, no existiendo denuncia, señalamiento o acusación alguna que pueda ensombrecer su buena reputación.
f) Situación económica del cliente. El enunciado anterior cambia en la presente por la “Situación Económica del Obligado” y por tanto, la parte perdidosa parcialmente en el proceso principal es una empresa constituida bajo la forma de Sociedad Mercantil pero que presta un servicio público esencial, con un patrimonio considerable. Se toma en consideración el hecho de la oportunidad del anticipo recibido y reconocido por los intimantes, el cual ocurrió dos días después de la suspensión del proceso, antes de la instalación de la audiencia preliminar.
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. A este respecto debemos señalar que salvo el tiempo destinado a la asesoría del escrito de Promoción de Pruebas de la demanda y a la presentación de escritos y diligencias detallados supra, así como la asistencia a la audiencia preliminar los cuales se realizaron durante un mediano período de tiempo, que va desde 01 de abril de 2009 hasta el 25 de junio de 2008, fecha de la última actuación, los referidos profesionales del derecho podían perfectamente patrocinar otros asuntos, sin requerir dedicación exclusiva al presente caso.
h) Si los servicios del abogado son ocasionales o permanentes. Los servicios fueron prestados permanentes, es decir, prestaba asistencia como asesor jurídico permanente de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, así como otras causas contra la misma empresa, tal como se evidencia de los anexos que corren insertos al presente expediente, siendo por lo tanto su apoderado de confianza y con poder permanente de representación de la hoy aquí intimada. Por lo que la actuación no fue intempestiva, se puede evidenciar que la empresa fue debidamente notificada del proceso laboral llevado en su contra y tuvo el tiempo necesario para la preparación a la instalación de la audiencia preliminar.
i) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto. Como en todo proceso la actuación del Abogado genera responsabilidad civil, penal y disciplinaria que será mitigada en la medida en que éste último actúe con lealtad y probidad.
j) El tiempo requerido. En vista de que no lo señala los intimantes, sería difícil determinar con exactitud el tiempo destinado para la asesoría y consejería del escrito de promoción de pruebas, redacción de todas y cada una de las diligencias y escritos presentados, así como tiempo de duración en la audiencia preliminar y demás actuaciones ya detalladas, aunque, en dado caso, su tiempo total en relación al tiempo de duración la causa, no sería de ninguna forma excesivo, sino acorde a lo necesitado para su desarrollo.
k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. En líneas generales y evitando emitir algún pronunciamiento valorativo sobre el contenido de los mismos, en su mayoría son escritos que cumplen con todos los parámetros requeridos para tal efecto.
l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado. Es de acotar que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actuaciones, los Abogados aquí intimantes actuaron como apoderados judiciales de su cliente, es decir, como apoderados de confianza y con poder permanente de representación, por un lapso de aproximadamente 07 años.
m) El lugar de las prestaciones de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él. De la identificación de los escritos presentados por la parte intimante como representante de la parte demandante se evidencia que su domicilio es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la Jurisdicción de cuyos tribunales se ventilo la causa, por lo cual se determina que el lugar de la prestación de sus servicios es el mismo de su domicilio.
n) Valor estimado a las actuaciones realizadas por los abogados intimantes. Procede a continuación a cuantificarlas:
n.1) Diligencia de suspensión del asunto SP01-L-2008-000142, de mutuo acuerdo con la apoderada del demandante (punto I) y Consignación del Poder Judicial a favor del abogado Juan Agustín Ramírez Medina (punto II), todo en una misma diligencia, se considera una unidad formal y por tanto dejar constancia de la cualidad con la que actúa y la suspensión del proceso judicial de mutuo acuerdo, sin pronunciarse o exponer los alegatos las partes del fondo de la controversia, en la que se oye lo reclamado por el demandante, se le da un valor por ambas actuaciones de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000, 00) y así se decide.
n.2) Sustitución de Poder Judicial a la abogada NORMA BERMUDEZ, a fin de representar a la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente, C.A”, se le da un valor a esta actuación por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00), y así decide.
n.3) Acto de asistencia a la Audiencia Preliminar (punto I) y el escrito de promoción de pruebas de sus anexos (punto II), se consideran una unidad formal, y por tanto, dejar constancia en cuanto a la presencia de la demandada a la audiencia preliminar y no quedar confesa, así como la preparación y presentación del escrito de promoción de pruebas, en la que se oye lo reclamado por el demandante, se le da un valor por ambas actuaciones de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000, 00) y así se decide.
n.4) Con respecto a la renuncia del poder que les fuere otorgado a los abogados intimantes, por ante el órgano jurisdiccional, este tribunal le otorga un valor en conjunto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 350,76) y así se decide.
Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por los abogados JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha estimado todas las actuaciones por los abogados intimantes en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 21.625,76), deduciendo el anticipo plenamente reconocido por los abogados intimantes la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 18.625,76), el monto adeudado a los profesionales del derecho es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
En cuanto a lo peticionado por los intimantes, en cuanto a la corrección monetaria por indexación, es importante señalar, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00128 de fecha 19 de febrero de 2004, a saber:
“En el presente caso se ha incoado una solución de intimación de honorarios profesionales como consecuencia de los servicios prestados a su cliente…. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiere suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es por lo que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos…..tal obligación en criterio de la sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en el cual el deudor ( en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
Seguidamente debe determinarse, entonces, si en el caso en autos estamos en presencia de una obligación morosa o no y en tal sentido se observa: señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de precedencia la existencia de una obligación valida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia ; liquida, porque en ellas debe de estar determinada la extensión de las prestaciones debidas, y exigible en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a termino o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe de analizarse, entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe de reputarse como valida, además, resulta cierta por cuanto no han alegado la parte intimada que desconocía de su existencia, sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación….. Como consecuencia de lo anterior, no puede entonces considerarse la deudor como moroso, lo cual, a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación que requiere las obligaciones dinerarias y a falta expresa de acuerdo entre las partes…”.
Por lo que, en virtud a lo señalado, la corrección monetaria por indexación, en el presente caso no se acuerda, por cuanto es a partir de la presente sentencia, que el deudor tendrá la cantidad precisa de la obligación dineraria con los intimantes.
III
DECISION
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, ordena pagar a la intimada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por tales conceptos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, primero (01) de Octubre de 2009.
Los Jueces Retasadores
Dr. Edgar Alexander Moreno Moreno
Dra. Yessenia Rodriguez L. Dr. Juan Carlos Vargas Uzcategui.
Ponente
La Secretaria.
VOTO SALVADO.
Dr. Juan Carlos Vargas Uzcategui, Juez retasador del Tribunal Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido con Jueces Retasadores, salva su voto en la presente decisión, por las siguientes razones:
La decisión del tribunal de retasa.
Los apreciados compañeros del Tribunal de Retasa, en su mayoría, llegaron a la conclusión, que el monto correspondiente por la estimación de los honorarios profesionales de los profesionales del derecho JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, es por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 21.625,76), deduciendo el anticipo reconocido en la demanda de intimación de honorarios profesionales la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 18.625,76), el monto adeudado a los profesionales del derecho es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Considerando circunstancias tales como: la condición de apoderado permanente de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., las actuaciones efectuadas, la oportunidad de los anticipos recibidos y las actuaciones tarifadas por ley.
Una manera minoritaria de examinar los hechos
Para decidir el asunto desde el punto de vista antes explicado, debe de tomarse en consideración, según mi personal y minoritaria opinión:
1. las actuaciones efectuadas por los intimantes, en esencia, la instalación de la audiencia preliminar, es una fase importante dentro del inicio del proceso laboral, ya que de contarse con la presencia y representación podría quedar confesa la demandante y ello ocasionar un grave perjuicio económico a su patrocinada, así como la preparación de los elementos probatorios a fin de poder emplearlos en un eventual juicio laboral.
2. la cuantía de la demanda, la cual implica un grado de responsabilidad en el patrocinio del caso planteado.
La razón de este voto salvado.
El voto salvado que hoy emito es consecuencia de profundas reflexiones y de sopesar las actuaciones realizadas y la importancia o trascendencia de las mismas dentro del proceso laboral que dio origen al presente caso, así como a la cuantía del asunto y evitar un perjuicio económico fatal a la demandada.
El monto estimado, por la mayoría de los Jueces Retasadores en el presente caso, considero a mi particular opinión desproporcionado al grado de responsabilidad que implica el tratamiento del caso, en este sentido, el monto a cancelar a los abogados intimantes debió ser superior en consideración al monto estimado, considerando el mismo ínfimo.
Dr. Juan Carlos Vargas Uzcategui
Dra. Yessenia Rodriguez L. Dr. Edgar Alexander Moreno Moreno.
Ponente
La Secretaria.
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