JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de octubre de 2009


198º y 150º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOHANA DEL CARMEN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.501.855

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Marie Marcelle Maldonado Duarte inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.471.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 1 Nro. 5-2 Michelena – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELISEO GARCIA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.126.354, domiciliado en Michelena – Estado Táchira

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: Civil 8774 / 2009 (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Johana del Carmen Velazco en contra del ciudadano José Eliseo Garcia Duque, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“ Por cuanto tengo a mi favor la presunción, salvo prueba en contrario, establecida en el artículo 767 del Código Civil venezolano, de la existencia de la comunidad Concubinaria de bienes, estando incluidas las pruebas fechacientes de esta comunidad y por cuanto existe fundado temor, de que el demandado quiera enajenar y disponer de los bienes adquiridos durante la comunidad Concubinaria y/o no quiere reconocer que soy propietaria de la mitad de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicito al ciudadano Juez se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmuebles identificado, con el objeto de evitar que pueda ser despojada de lo que por derecho me pertenece, pues lo adquirí durante la comunidad Concubinaria de bienes y con el esfuerzo, trabajo y sacrificio de ambos concubinos.”

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante por cuanto del acta de nacimiento N° 21, presentada por la solicitante en copia simple, demuestra la existencia un hijo común del demandante y la demandada porque lleva los apellidos de este y de ella lo cual generalmente es indicio de una relación entre un hombre y una mujer, documento que será valorado por mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión

De otra parte observa el tribunal que la demandante ciudadana Johana del Carmen Velazco, consignó copia simple de la Constancia de Convivencia expedida por el Delegado del Municipio Michelena del Estado Táchira en la cual hace constar que el ciudadano José Eliseo García Duque (demandado) y Johana del Carmen Velazco conviven en concubinato desde hace 09 años, la misma será valorada como un documento administrativo, documento este al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley por haber sido expedida por un funcionario público competente, a los solos efectos de la presunción de buen derecho que reclama y así se establece.
Así mismo consigna copias simples de las constancias de Residencia expedidas por el Delegado del Municipio Michelena, de fecha 01 de agosto de 2008, insertas a los folios 15 y 16, en las que se deja constancia que los ciudadanos García Duque José Eliseo y Velazco Johana del Carmen, residen en la carrera 9 entre calles 4 y 5, a las cuales este Juzgado les otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser los mismos documentos administrativos.

En cuanto al Periculum in mora presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual el demandado de autos, ciudadano José Eliseo Garcia Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.126.354, adquiere, un inmueble consistente en un lote de terreno propio, con un área de 410,40 metros cuadrados ubicado en el área urbana de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la inmobiliaria, mide 31,20 metros: SUR: con la calle 2, mide 37,20 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de la inmobiliaria, mide 12 metros, quedando este documento registrado bajo el N° 17, tomo III del protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena de fecha 18 de diciembre de 2001 documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.
De igual forma se observa que el mencionado inmueble fue adquirido dentro del lapso en el cual alega la parte actora se originó la comunidad concubinaria, teniendo la posibilidad de enajenarlo con base en el ejercicio de su derecho de propiedad establecido en la carta marga en el articulo 115 y de ser así quedaría ilusoria la ejecución del fallo en una eventual sentencia a favor del demandante, Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal debe decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECIDE

En relación a la medida de retención de los vehículos descritos en los numerales 2, 3 y 4 del inventario de bienes enumerado en el libelo de la demanda el Tribunal observa: Vista la estimación que ha hecho la parte actora en su escrito libelar es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00) y teniendo en cuenta o dispuesto por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden de la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de éstas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.”, esta juzgadora considera que con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, se garantizarían las resultas del presente juicio, en razón de lo cual SE NIEGA la medida de retención de los vehículos solicitada Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana Johana del Carmen Velazco. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano José Eliseo Garcia Duque, consistente en:

“Un lote de terreno propio, con un área de 410,40 metros cuadrados ubicado en el área urbana de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la inmobiliaria, mide 31,20 metros: SUR: con la calle 2, mide 37,20 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de la inmobiliaria, mide 12 metros, quedando este documento registrado bajo el N° 17, tomo III del protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena de fecha 18 de diciembre de 2001.”


- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 08 días del mes de Octubre Mayo de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH GUEVARA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal. Así mismo se libro oficio N° 1493 al Registrador Subalterno del Municipio Michelena del Estado Táchira. conforme a lo ordenado.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH GUEVARA