REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 26 de Octubre De 2009
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: JOSE ORLANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.746, de este domicilio y hábil.

ABOGADOS ASISTENTE: OMAR ALIRIO NIÑO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.482.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: AGRARIO- N° 1314/2005

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 08 de junio de 2005, se recibió por distribución solicitud de Titulo Supletorio, incoado por el ciudadano JOSE ORLANDO MENDOZA, antes identificado, asistido del abogado OMAR ALIRIO NIÑO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.482. Anexo a la solicitud, consigna Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando Oficiar a la Procuradora General de la Republica y al Instituto nacional de Tierras, a objeto de que expresen su opinión al respecto, cuyos oficios se librarían una vez la parte interesada consignara las copias fotostáticas para su certificación.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que desde que se inicio la solicitud, (30 de junio de 2005), no consta que la parte solicitante, haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, En el caso subjudice, puede observarse fácilmente que el solicitante no realizó ninguna actuación desde que introdujo la solicitud, habiendo transcurrido para esta fecha más de un año, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

Por otra parte el Artículo el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
La perención de la Instancia procederé de oficio a a la instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, o habiéndose producido la paralización de la causa no imputables a las partes, no producirá la perención.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.




ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
SECRETARIA



Dmb.