REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA RAMIREZ DUQUE y JOSE DE JESUS RAMIREZ DUQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.628.086 y V-1.625.845 respectivamente, domiciliados en la Grita, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.137, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.773 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: SANTOS MARIA DUQUE LABRADOR, venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

En fecha 20 de junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, en contra del ciudadano SANTOS MARIA DUQUE LABRADOR, en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 25 de febrero de 1982, sus poderdantes compraron a la ciudadana Ana Maria Liboria Duque de Labrador, un inmueble ubicado en la calle 4 demarcado con el N° 9-91 de la ciudad de la Grita, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificadas en el escrito libelar, tal y como se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 85, folios 141 y 142, Protocolo 1ro, Tomo I, de fecha 25 de febrero del año 1982.
Que la referida venta la realizó la referida ciudadana, al heredar parte por el fallecimiento de su señora madre, tal como se evidenciaba de la planilla sucesoral N° 098 de fecha 18 de mayo de 1977, y a su vez por compra con su progenitora en vida, tal como se evidenciaba en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 19, Protocolo 1ro, de fecha 17 de octubre del año 1940 y por compra que realizó a sus respectivos hermanos Anatolio del Carmen, Jesús Manuel, Isabelino de Jesús y Maximiliano Antonio Duque Labrador y que estos a su vez habían adquirido mediante documento de compra que habían realizado en fecha 18 de abril de 1960, por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 28, folios 35 y 36, Protocolo 1ero, Tomo II, quienes a su vez vendieron a su hermana lo adquirido por herencia a la muerte de su señora madre, mediante documento protocolizado bajo el N° 106, Protocolo 1ero, Tomo II de fecha 19 de septiembre del año 1979, por ante la citada Oficina de Registro, pero se aprecia que falto uno de los hermanos por vender, ciudadano Santos Maria Duque Labrador, por cuanto no fue posible su localización, ignorándose su paradero, y por cuanto nadie dio información de estos, que haga posible la localización de esta persona, a pesar de la avanzada edad, que tienen sus poderdantes.
Que durante más de 21 años habían realizado todos los actos como únicos y exclusivos propietarios de los derechos y acciones por la no localización de la persona antes mencionada del referido inmueble, sus poderdantes habían cancelado durante estos años, todos los gastos relacionados a los servicios públicos, así como el mantenimiento general del inmueble.
Que por tal razón solicitó que sus poderdantes sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble ya descrito, por haber adquirido estos la mayoría de la propiedad de los derechos y acciones por prescripción adquisitiva veintenal.
Solicitó que se librara edicto a todos aquellos que tuvieran interés en el presente juicio y que se les reconozca a sus poderdantes, la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, por tener más de 21 años ocupando y poseyendo en forma legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, el citado inmueble.
Promovió como testigo a los ciudadanos José Ramón Duque Moreno, Angela Celina Moncada de Moreno y José Doroteo Zambrano Ramírez y pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, para que le sirva de documento de propiedad a los demandantes, para su respectiva protocolización en el Registro respectivo. (F.1-3).
En fecha 20 de junio de 2003, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte días de despacho, a dar contestación a la demanda. se acordó citar a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio mediante edicto, a fin de que se hagan parte en el juicio. en la misma fecha se libró el edicto. (F.23).
En diligencia de fecha 25 de junio de 2004, la parte actora, consignó los edictos librados en autos, los cuales fueron agregados en auto de fecha 25 de junio de 2004. (F.25-28).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, consta al folio 25 del presente expediente, que la última actuación de la parte actora, fue en fecha 25 de junio de 2004, en la cual consignó los edictos publicados en el Diario La Nación y Los Andes, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación del juicio, lo que lleva a concluir a este juzgador, que la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 692, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una formalidad para la prosecución de la presente causa.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).