REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE SOLICITANTE: JOSE RUFINO ORTEGA CAICEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.129.950, domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Táchira, quien actúa en representación de su hijo JOSE MARIA ORTEGA MONCADA, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ALIDA VALERO DELGADO, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.630 y civilmente hábil.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NARRATIVA

En fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, solicitada por el ciudadano JOSE RUFINO ORTEGA CAICEDO, en su carácter de representante del ciudadano JOSE MARIA ORTEGA MONCADA, asistido por la abogada en ejercicio María Alida Valero Delgado, en la cual expresó lo siguiente:
Que en fecha 12 de septiembre de 1970, nació su hijo JOSE MARIA ORTEGA MONCADA, en el Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, Estado Táchira, hijo de José Rufino Ortega Caicedo y Maura Moncada Ortega, colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía N° 51.702.745 de igual domicilio y hábil, cuyo nacimiento se realizó bajo la asistencia de una partera de nombre Maria Albertina Urbina de Rodríguez, quien esta domiciliada en Puerto Nuevo, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador, Estado Táchira y hábil, tal y como se evidenciaba en la constancia expedida por dicha partera.
Que por no haber sido presentado en la oportunidad legal, en virtud de que sus padres eran extranjeros, siempre existían inconvenientes y porque al momento de su nacimiento se encontraban trabajando en una finca como peones, enclavada en el Llano, que salieron de allí solo por razones de fuerza mayor o de extrema necesidad y como estaban dedicados a la actividad agropecuaria dentro de la finca no lo consideraban necesario, pero una vez que estaban residenciados en Doradas, y fueron naciendo otros hijos, quisieron inscribirlos, pero por la edad, no fue permitido y las partidas de nacimiento no aparecen asentadas en los Libros de Registro Civil e Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del Estado Táchira, según se evidenciaba en las constancias consignadas a la presente solicitud.
Consignó copia fotostática de las cédulas de identidad de sus demás hijos y las partidas de nacimientos de sus otros hijos, constancia de residencia y la constancia de la partera con su respectiva cédula de identidad. (F.1-2).
En fecha 26 de mayo de 2003, se admitió la presente solicitud, se acordó la publicación de un edicto, en el Diario el Nacional, emplazando a todas aquellas personas que pueda ver afectado sus derechos en el presente procedimiento. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró el Edicto. (F.12-13).
En fecha seis de junio de 2003, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2003, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público. (F.14).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte solicitante no ha realizado acto alguno para impulsar la publicación del edicto, ordenada en el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2003, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado la publicación del edicto ordenado, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar lo ordenado en el auto de admisión, siendo esto una formalidad para la continuación del presente juicio.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).